Artículo 498 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden siguiente:
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- Dinero;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- Créditos realizables en el acto;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- Alhajas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) V.- Frutos y rentas de toda especie;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VII.- Bienes raíces;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VIII.- Créditos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial