Artículo 510 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esta obligación al que obtuvo la providencia de secuestro
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial