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Artículo 557 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 544 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración y forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses.

III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieran se substanciarán incidentalmente;

V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado.

VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial