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Artículo 565 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Los incidentes motivados por cuestiones que directamente puedan destruir o dilatar la acción intentada o las excepciones opuestas, se resolverán en la sentencia definitiva y sólo se les dará curso si se fundan en prueba documental que se acompañará al escrito respectivo, y en hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la demanda. Este incidente no pondrá obstáculo alguno a la secuela del juicio y se substanciará en la misma pieza de autos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial