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Artículo 568 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;

III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial