Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
La acumulación se pedirá expresando:
I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos se hayan constituído parte;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial