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Artículo 587 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo UNICO

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quienes las interpongan, a la parte a cuyo derecho coadyuvan, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial