Artículo 590 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo UNICO
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravámen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial