Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo UNICO
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial