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Leyes Descargar AYA

Artículo 61 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

La consulta de los expedientes electrónicos en forma completa será realizada por los usuarios que autorice cada tribunal en los términos que señala este Código, por lo que cada titular de los diferentes tribunales del Poder Judicial del Estado asignará, según su criterio, uno o varios servidores públicos responsables para autorizar y revocar los usuarios, según sea el caso. Para ello, el secretario deberá levantar una constancia, en la que hará constar el día y la hora a partir de la cual quedó materialmente registrada dicha autorización en el sistema, asentándose, además, el número de expediente, el o los usuarios autorizados para acceder a la consulta electrónica, así como el nombre de la parte que otorga la autorización y, en su caso, su representación. Esta constancia también se levantará cuando se revoque la autorización de cualquier usuario.

Para consultar la información de cada expediente se requiere una autorización individual, por lo que no se permitirá una autorización general para diversos asuntos, lo anterior a fin de que quede constancia escrita de la misma en cada uno de los expedientes físicos, sin más limitante que lo señalado por la ley vigente.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial