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Leyes Descargar AYA

Artículo 612 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo UNICO

Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- La designación del Juez ante quien se entable;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya.

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez.

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial