Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
Las resoluciones judiciales se generarán a través del sistema, con excepción de aquéllas que por su naturaleza se realicen fuera del recinto judicial, o bien, por fuerza mayor. Las resoluciones que ameriten su publicación a través del Boletín Judicial se registrarán en el sistema del Tribunal Virtual y a través de éste se obtendrá la lista de acuerdos que aparecerá publicada en dicho medio, por lo cual, ninguna actuación judicial podrá publicarse a menos que sea por el sistema electrónico, a excepción de los casos en que se haya generado fuera del recinto judicial o por fuerza mayor.
Los Tribunales tienen la obligación de digitalizar todos los documentos que se alleguen al expediente por las partes o por los funcionarios judiciales, sin excepción alguna. En este caso el Secretario dará cuenta de las promociones recibidas, a más tardar dentro de veinticuatro horas.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura vigilarán el debido cumplimiento de este artículo en los términos de la ley respectiva, fijando y sancionando la responsabilidad administrativa que corresponda.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial