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Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Las resoluciones judiciales se generarán a través del sistema, con excepción de aquéllas que por su naturaleza se realicen fuera del recinto judicial, o bien, por fuerza mayor. Las resoluciones que ameriten su publicación a través del Boletín Judicial se registrarán en el sistema del Tribunal Virtual y a través de éste se obtendrá la lista de acuerdos que aparecerá publicada en dicho medio, por lo cual, ninguna actuación judicial podrá publicarse a menos que sea por el sistema electrónico, a excepción de los casos en que se haya generado fuera del recinto judicial o por fuerza mayor.

Los Tribunales tienen la obligación de digitalizar todos los documentos que se alleguen al expediente por las partes o por los funcionarios judiciales, sin excepción alguna. En este caso el Secretario dará cuenta de las promociones recibidas, a más tardar dentro de veinticuatro horas.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura vigilarán el debido cumplimiento de este artículo en los términos de la ley respectiva, fijando y sancionando la responsabilidad administrativa que corresponda.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial