Artículo 652 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes;
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1958 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un térimno (sic) prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena. (sic) el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado. (sic) de la misma manera que en las demás ejecuciones
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial