Artículo 654 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secustro (sic) judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial