Artículo 745 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
Si al entablarse la demanda ante un Juez Menor se opusieren excepciones que fueren materia de juicio de distinta tramitación o de distinta competencia, se adoptará la forma de tramitación que corresponda según la naturaleza de la excepción o se remitirán las diligencias al Juez competente para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo. Si hubiere varios jueces competentes para conocer será preferido el que elija la parte que opuso la excepción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial