Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 75 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los Artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la Ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al Juzgado o Tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 1987)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial