Artículo 761 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuere objetado por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente sin perjuicio de que en forma de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fueren acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de las uma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial