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Artículo 761 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuere objetado por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente sin perjuicio de que en forma de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.

Si los objetantes fueren acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de las uma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial