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Artículo 788 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior son las siguientes:

I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley.

El Ministerio Público asistirá a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial