Artículo 790 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a largas distancias bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial