Artículo 815 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados, en la medida que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero , respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial