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Artículo 861 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que aprueba o reprueba la cuenta es apelable en ambos efectos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial