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Artículo 980 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

El Juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda, y si así lo solicita cualquiera de las partes por el plazo que determinen, a fin de dar al árbitro la oportunidad de reanudar las actuaciones.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial