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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:

(Del Decreto No. 602, publicado en el P. O. No. 87 de 21 de julio de 1995)

ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos de revocación y apelación que procedan en contra de las resoluciones dictadas en fecha anterior a la de entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados conforme a las reglas procesales contenidas en las disposiciones legales que dejan de tener vigencia.

(Del Decreto No. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de Diciembre de 2000)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto No. 454, publicado en el P.O. No. 015 de 02 de febrero de 2001)

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa@.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

(Del Decreto No. 358, publicado en el P.O. No. 097 de 13 de Agosto de 2003)

Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto No. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto No. 363, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto No. 122, publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo. Las demandas y promociones iniciales presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, y las actuaciones de procedimiento a que dieren lugar, se regirán por éste, incluyendo el juicio de tercería.

Artículo Tercero. Los procesos actualmente en trámite, al igual que los que tengan lugar con motivo de promociones iniciales presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, hasta que exista sentencia que haya causado ejecutoria.

Artículo Cuarto. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas dictadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, se regirán por éste.

(Del Decreto No. 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 051 del 25 de abril del 2012).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 973, publicado en el P.O. No. 143 del 27 de noviembre del 2013).

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.

TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.