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Artículo 409 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I.- Cuando se pida la ejecución, el Juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2244 del Código Civil;

II.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

III.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;

IV.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y V.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el Juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial