Artículo 639 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Qué cambió entre versiones
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 28 de junio de 2022 con el del 15 de octubre de 2025, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 28 de junio de 2022, leída con el mismo método que el texto vigente.
1 párrafo cambió 4 palabras agregadas 3 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 28 de junio de 2022. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de octubre de 2025. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 28 de junio de 2022; a la derecha, el del 15 de octubre de 2025.
Cambio 1 · Cambió
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 814, 816, 817 y 818 del Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará el ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente. Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Civil. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Undécimo del Código Civil. (Ver nota 1, enal páginafinal 204)del Apéndice)
Antes
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 814, 816, 817 y 818 del Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará el ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente. Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Civil. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Undécimo del Código Civil. (Ver nota 1, en página 204)
Ahora
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 814, 816, 817 y 818 del Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará el ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente. Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Civil. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Undécimo del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
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