Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, quedan abrogados desde la fecha que entre en vigor este Código, el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California expedido en quince de mayo de 1884, y adoptado en el Estado por Ley de doce de diciembre de mil novecientos. Se derogan, asimismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente. ARTÍCULO TERCERO.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior. ARTÍCULO CUARTO.- Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- Tendrán plena validez y efectos los actos realizados conforme a las leyes derogadas;
II.- Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, regirán las disposiciones de la ley anterior;
III.- La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código;
IV.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores;
V.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última;
VI.- Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva;
VII.- La caducidad de la instancia por inactividad de las partes, operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contarse el plazo en la fecha señalada en el artículo 1° transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se regularán plenamente por el mismo. ARTÍCULO SEXTO.- Con el producto de las multas y sanciones pecunarias que se impongan a las partes, que específicamente estén destinados al fondo de administración de justicia y las demás que no tuvieren señalado en este Código destino especial, se formará un fondo especial, cuya administración y destino serán fijados por la Ley Orgánica aplicable. Mientras no se expidan estas leyes orgánicas, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- Se nombrará una comisión para la administración de este fondo, formada por un Magistrado designado por el Supremo Tribunal en Pleno, un representante de los jueces civiles y otro de los penales y será presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;
II.- Los productos del fondo de que se trata se destinarán al mejoramiento material de los servicios de la administración de justicia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Supremo Tribunal constituido en Sala Colegiada y por mayoría de votos acordará las disposiciones pertinentes a hacer efectivas las prevenciones de esta ley. Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia. Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Hermosillo, Sonora, a 1° de agosto de 1949. TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 91 Publicado el 26 de mayo de 1951 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 26 Publicado el 15 de septiembre de 1959 ARTÍCULO TERCERO.- Durante la vigencia de la presente Ley no tendrán aplicación las disposiciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles que se opongan a los preceptos de la misma. ARTÍCULO QUINTO.- Esta Ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 60 Publicado el 22 de junio de 1966 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 105 Publicado el 8 de septiembre de 1979 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 201 Publicado el 21 de enero de 1988 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 201 Publicado el 9 de agosto de 1990 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente Ley, se sujetarán para su resolución, a las disposiciones que se encontraban en vigor antes de la vigencia de este ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 134 Publicado el 28 de diciembre de 1992 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. - Los asuntos que se encuentren en trámite ante los tribunales, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones que se reforman, hasta su total terminación.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 453 Publicado el 19 de septiembre de 1994 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85 Publicado el 6 de julio de 1995 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas personas que adquirieron predios provenientes de enajenaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública podrán designar en escritura complementaria, el o los beneficiarios, en los términos de esta Ley, a través de Notario Público o ante la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones de la Secretaria de Finanzas.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 98 Publicado el 24 de diciembre de 1998 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126 Publicado el 17 de mayo de 2001 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 232 Publicado el 13 de diciembre de 2001 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán convertirse en adopciones plenas mediante sentencia judicial conforme al procedimiento señalado en las disposiciones materia del presente decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67 Publicado el 29 de abril de 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 73 Publicado el 14 de junio de 2004 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209 Publicado el 30 de junio de 2005 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en dicho registro. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 226 Publicado el 11 de noviembre de 2005 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 274 Publicado el 6 de julio de 2006 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 139 Publicado el 28 de agosto de 2008 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio. ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 179 Publicado el 4 de junio de 2009 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 82 Publicado el 9 de enero de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 175 Publicado el 15 de junio de 2015 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 176 Publicado el 15 de junio de 2015 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 90 Publicado el 26 de enero de 2017 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- En aquellos asuntos que se encuentren en proceso al entrar en vigor el presente Decreto, las partes y sus abogados podrán de manera opcional proporcionar una dirección de correo electrónico para que en lo sucesivo se les realicen notificaciones a través de ese medio y con base en la normatividad de este decreto. ARTÍCULO TERCERO. - Las demandas interpuestas antes de la fecha de entrada en vigor de estas reformas, se regirán por la normatividad vigente en el momento de su presentación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 126 Publicado el 11 de mayo de 2017 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - Las demandas interpuestas antes de la fecha de entrada en vigor de estas reformas, se regirán por la normatividad vigente en el momento de su presentación.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 148 Publicado el 03 de agosto de 2017 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 205 Publicado el 09 de abril de 2018 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos sucesorios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio. ARTÍCULO TERCERO. - Las demandas interpuestas antes de la fecha de entrada en vigor de estas reformas, se regirán por la normatividad vigente en el momento de su presentación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 210 Publicado el 26 de abril de 2018 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - Las demandas interpuestas antes de la fecha de entrada en vigor de estas reformas, se regirán por la normatividad vigente en el momento de su presentación.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 82 Publicado el 01 de octubre de 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
APÉNDICE
LEY No. 138; B. O. No. 16 Sección III de fecha 24 agosto de 1949. LEY No. 91 ; B. O. No. 42 de fecha 26 de mayo de 1951, que reforma los artículos 378, 379, 380 fracción III, 384 y 385 fracciones I, II y III. LEY No. 26; B. O. No. 23 de fecha 16 de septiembre de 1959 que crea la Ley del Inquilinato del Estado de Sonora. LEY No. 60; B. O. No. 50 de fecha 22 de junio de 1966, que modifica el último párrafo del artículo 96. LEY No. 105 ; B. O. Alcance al No. 20 de fecha 8 de septiembre de 1979, que reforma el artículo 602 y se adiciona con un artículo 604 Bis. FE DE ERRATAS; B. O. No. 28 de fecha 6 de octubre de 1980, corrección al artículo 829. LEY No. 201; B. O. No. 6 Sección I de fecha 21 de enero de 1988, que reforma los artículos 2, 10, 125, 134, 146, 150, 162, 169, 175, 196, 242, 268, 294, 297, 363, 374, 397, 457, 771, 818, 826, 878, 882 y 896. LEY No. 201; B. O. No. 12 Sección I de fecha 9 de agosto de 1990, se adiciona con un párrafo el artículo 106, se reforman los artículos 219, 220, 221, 223, 416 en su primer párrafo y la fracción II del mismo; igualmente se reforman los artículos 500 fracción IV; 556, 558, fracciones I y IV, 559 segundo párrafo, 561, 596 y 714, así mismo se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Quinto del Libro Primero y se deroga el artículo 560. LEY No. 134 ; B. O. No. 52 Sección I de fecha 28 de diciembre de 1992, que reforma los artículos 664, párrafo segundo y las fracciones I y III del párrafo tercero, y 848, párrafo tercero, adicionándose este último artículo con los párrafos cuarto y quinto; asimismo se reforma el artículo 850 y se adicionan los artículos 851 con un párrafo tercero, 852 con un párrafo segundo y 852-Bis. LEY No. 453 ; B. O. No. 23 Sección V de fecha 19 de septiembre de 1994, que reforma el artículo 527. LEY No. 85; B. O. No. 2 Sección VII de fecha 6 de julio de 1995, que adiciona el artículo 835 Bis al Capítulo Noveno del Título Séptimo del Libro Tercero. LEY No. 98 ; B. O. No. 51 Sección III de fecha 24 de diciembre de 1998, que reforma el artículo 601 y que deroga el artículo 604 Bis. DECRETO No. 126; B. O. No. 40 Sección I de fecha 17 de Mayo de 2001 , que adiciona un párrafo segundo al artículo 219; se reforma la fracción III y adiciona una fracción V al artículo 220; se adiciona un párrafo al artículo 553; y se adiciona el artículo 553 Bis. DECRETO No. 232; B. O. No. 48 Sección II de fecha 13 de Diciembre del 2001, que reforma el artículo 596 y sus fracciones I, II, III, IV y V, y se adiciona una fracción VI y un párrafo segundo, pasando el segundo actual a ser tercero reformado; se reforma el artículo 597 y se le adicionan dos párrafos; se reforma el artículo 598 y se le adicionan los incisos a), b), c) y d) y un último párrafo; se reforma el artículo 599; se reforma el artículo 600; se adicionan los artículos 600 Bis, 600 Ter (sic) y 600 Quater. (El Artículo Segundo de este Decreto menciona como adicionado el artículo 600 Ter, pero se advierte que en el cuerpo de dicho Boletín no aparece el texto de este artículo). DECRETO No. 67 ; B. O. No. 35 Sección II de fecha 29 de abril de 2004, que reforma la denominación del Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Tercero; se adiciona una fracción IX Bis al artículo 109; un Capítulo Sexto Bis al Título Tercero del