Artículo 132 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo VIII
Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse. No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial