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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

1° Esta Constitución comenzará a regir el 10 de septiembre del presente año.

2° El actual Poder Legislativo durará hasta el 15 de Septiembre de 1918, y los Poderes actuales, Ejecutivo y Judicial, hasta el 30 de noviembre de 1920.

3° El actual Congreso se ocupará de preferencia de las reformas de la Legislación del Estado en consonancia con la Constitución General del país, y la particular del Estado.

Expedida en el Salón de sesiones del Congreso del Estado a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.- Mariano Ramos, Diputado propietario por el 1er. Distrito electoral, Presidente.- Manuel S. Flores, Diputado propietario por el 13° Distrito electoral, Vicepresidente.- Juan Díaz Infante, Diputado propietario por el 3er. Distrito de la Capital. - Rafael Sotura, Diputado propietario por el 5° Distrito de la Capital.- Blas E. Romo, Diputado propietario por el 6° Distrito perteneciente a Rincón de Romos.- Manuel I. Ramírez, Diputado suplente por el 7° Distrito. - Jesús Díaz Infante, Diputado suplente por el 8° Distrito. - R.

V. Romo, Diputado suplente por el 9° Distrito. - Ezequiel Palacio, Diputado propietario por el 10° Distrito perteneciente a Calvillo. - Rafael Morán, Diputado suplente por el 11° Distrito electoral perteneciente a Calvillo. - Juan E. López, Diputado propietario por el 12° Distrito perteneciente a Jesús María. - Gabriel Landín, Diputado propietario por el 14° Distrito.- Samuel G. García, Diputado propietario por el 15° Distrito. - Alberto E. Pedroza, Diputado propietario por el 4° Distrito electoral, Secretario. - Samuel J. Guerra, Diputado propietario por el 2° Distrito electoral, Secretario."

Por tanto, mando se imprima, publique por bando y se circule para los fines consiguientes.

Sancionada en Aguascalientes, capital del Estado del mismo nombre, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete. - Aurelio L. González.- Lic. A. Delgado, Srio.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]

P.O. 25 DE JUNIO DE 1919.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 15 DE ENERO DE 1926

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 2 DE MAYO DE 1926.

N. DE E. POR ANTICONSTITUCIONAL, SE DEROGA EL DECRETO No. 126, EXPEDIDO EL 26 DE ABRIL Y PUBLICADO EL 2 DE MAYO DE 1926, POR LO QUE LOS PRESENTES ARTÍCULOS QUEDAN SIN EFECTO ALGUNO P.O. 24 DE MARZO DE 1929.

I.- (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1926)

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1928) II.- En el año de 1928 se renovarán totalmente los miembros del H. Congreso, en las elecciones ordinarias que se verifiquen de conformidad con la Ley debiendo comenzar sus funciones los Diputados electos, el 16 de septiembre del propio año y durarán en su cargo, los de número impar dos años y los de número par cuatro años.

P.O. 22 DE JULIO DE 1926.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1927.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 10 DE JUNIO DE 1928.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1928

El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 24 DE MARZO DE 1929.

N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NÚMERO 160

Por anticonstitucional, se deroga el decreto núm. 126 expedido por la H. Legislatura el 26 de abril del año de 1926

El H. Congreso en su oportunidad reformará la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo preceptuado por su artículo 72

El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE MAYO DE 1929

El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 1929

El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1929.

DECRETO NÚMERO 192, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL

El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1929.

DECRETO NÚMERO 193, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL

El presente decreto surte sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 29 DE JUNIO DE 1930

El presente decreto surtirá sus efectos desde el 16 de septiembre del año actual.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1935.

La reforma del artículo 43, que se refiere a la renovación total de los Ayuntamientos, cada dos años, en lugar de hacerse por mitad como venía observándose con anterioridad, comenzará a tener efecto en las elecciones que se verifiquen el segundo domingo de noviembre de 1936 y respecto a las Corporaciones que se elijan para el período 1937 -1938. Los Munícipes de número par electos en noviembre del año en curso, durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1936.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1937.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1943.

El presente decreto empezará a surtir sus efectos con relación al próximo Gobernador electo, que deberá tomar posesión de su cargo el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1944.

DECRETO NÚMERO 75, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos con relación a los Ayuntamientos que deberán elegirse el segundo domingo de noviembre de este año y que deberán tomar posesión de sus cargos el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1944.

DECRETO NÚMERO 76, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos con relación a los proyectos de presupuestos que deben presentarse para el ejercicio fiscal del año entrante.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1945.

ARTICULO TRANSITORIO.- Esta reforma entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE JULIO DE 1947.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JUNIO DE 1948.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado.

P.O. 25 DE JULIO DE 1948.

Este decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950.

1o.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

2o.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos.

3o.- Las reformas relativas a los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones.

4o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 1953.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1953.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 23 DE MAYO DE 1954.

DECRETO NÚMERO 18, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL artículo 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 23 DE MAYO DE 1954.

DECRETO NÚMERO 19, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1956.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1957.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 1962.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1964.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE MAYO DE 1965.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1968

El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JULIO DE 1973.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 1974.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1974.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 5 DE ENERO DE 1975.

DECRETO NÚMERO 12, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX AL artículo 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 5 DE ENERO DE 1975.

DECRETO No. 14, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 1975.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1975.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 17 DE ABRIL DE 1977.

ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE JUNIO DE 1978.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 1980.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ENERO DE 1982.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1983.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1983.

PRIMERO.- La H. LII Legislatura del Estado ejercerá su encargo del 16 de septiembre de 1983, al 31 de octubre de 1986.

SEGUNDO.- Dentro del término de un año contado a partir de la iniciación de vigencia del presente Decreto, deberán reformarse las leyes secundarias que provean al exacto cumplimiento de este Decreto.

P.O. 29 DE ENERO DE 1984.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 2 DE JUNIO DE 1985.

DECRETO NÚMERO 54, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 2 DE JUNIO DE 1985.

DECRETO NÚMERO 55, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

Unico.- El Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30, Fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, deberá promover dentro del plazo de nueve meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte conducente para proveer al exacto cumplimiento del presente Decreto. Mientras transcurre dicho plazo el Supremo Tribunal de Justicia acordará sobre la forma de su funcionamiento.

P.O. 16 DE JULIO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y serán dadas a conocer mediante Bando Solemne simultáneamente en todas las Cabeceras Municipales del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - El ejercicio constitucional de la H. LIII Legislatura del Estado, concluirá al instalarse legalmente la H. LIV Legislatura.

P.O. 11 DE MARZO DE 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 26 DE AGOSTO DE 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

ARTICULO SEGUNDO. - Los Comisionados Magistrados de la Comisión Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Local Electoral, que fungirán durante los próximos comicios electorales, por esta única ocasión serán electos por el 80% de los integrantes del a Legislatura. De no darse este acuerdo parlamentario se procederá a la insaculación.

ARTICULO TERCERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1991.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P.O. 1 DE MARZO DE 1992

Los Ayuntamientos de los Municipios creados serán electos mediante el proceso electoral de 1992 y asumirán sus funciones el primero de enero de 1993

A efecto de que los Municipios creados inicien sus labores, una vez aprobada su constitución, funcionarán por lo que resta del año de 1992, sendos Consejos Municipales por cada uno de ellos, integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes ejercerán sus funciones en base a las directrices que dicte el Congreso del Estado por conducto de la Gran Comisión

Los Consejos Municipales dependerán de la Gran Comisión del Congreso del Estado y su integración se dará a los sesenta días de publicado el presente Decreto

Los Consejos Municipales serán dotados de presupuesto propio que se determinará por la Gran Comisión del Congreso del Estado

Hasta en tanto inicia funciones el Ayuntamiento electo, los servicios públicos estarán a cargo del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes

Por esta única ocasión, el Congreso del Estado determinará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que aplicarán los Ayuntamientos electos de San Francisco de los Romo y El Llano, durante el ejercicio fiscal de 1993.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Todo ordenamiento y demás escritos que refieran la denominación Tesorería General o Tesorero General, en lo sucesivo serán Secretaría de Finanzas o Secretario de Finanzas, según corresponda.

P.O. 6 DE JUNIO DE 1993.

PRIMERO.- En virtud de que esta reforma eleva a rango Constitucional a la Procuraduría de Protección Ciudadana, como organismo expresamente para tutelar los derechos humanos se deja sin efecto el decreto que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE JULIO DE 1994.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En tanto no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo, se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto, la nueva Ley deberá ser expedida a más tardar el 31 de julio de 1994.

TERCERO.- Para los efectos del nuevo Artículo 28 de la Constitución, la nueva integración de la Diputación Permanente empezará a regir a partir del 1o. de agosto de 1994.

CUARTO.- Conforme al nuevo texto del Artículo 24 de la Constitución, el Primer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la LV Legislatura, comenzará el día 15 de octubre de 1994.

QUINTO.- De conformidad con el nuevo contenido del Artículo 23, y para efectos exclusivamente de la instalación e inauguración del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de las subsecuentes legislaturas, éstas se efectuarán el 15 de noviembre del año de la elección.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1994.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE ENERO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - La presente reforma constitucional en materia electoral regirá a partir de 1995 los procesos electorales del Estado. Las reformas y adiciones a la Ley Electoral deberán ser expedidas antes del 31 de enero de 1995.

ARTICULO TERCERO.- En tanto no se aprueben las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto.

P.O. 26 DE MARZO DE 1995.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El actual Procurador General de Justicia en el Estado deberá ser ratificado por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente dentro de los 15 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren laborando, al servicio del Poder Judicial del Estado, o bien, que teniendo el nombramiento como tales tengan licencia concedida para no laborar en el mismo y no apueben (sic) el examen relativo o no se presenten al mismo, serán tratados conforme a las disposiciones legales del caso; en ambos casos dichos funcionarios no podrán separarse de su cargo hasta que sean nombrados los sustitutos respectivos.

CUARTO.- Por única vez, los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, a excepción de quien funja como Presidente del mismo durarán en su encargo 24, 20, 16, 12, 8 y 4 meses, lo cual se determinará mediante sorteo entre quienes hayan

sido designados como Consejeros. Una vez instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, contará con un término de treinta días para elaborar el Reglamento respectivo.

QUINTO.- En tanto sea instalado el Consejo de la Judicatura Estatal, de inmediato convocará a los aspirantes para realizar los exámenes de selección del personal, que ocupará los cargos en su caso de Magistrado, Juez, Secretario de Acuerdos, Secretario de Estudio y Proyectos y Actuario, respetando el transitorio tercero de este Decreto. La elaboración y aplicación de los exámenes relativos por esta única ocasión, se hará por la Comisión para la reforma del Poder Judicial de Aguascalientes, misma que se auxiliará de la entidad académica externa que se designe. Hasta en tanto no se instale el Consejo de la Judicatura del Estado, la Comisión para la Reforma del Poder Judicial podrá convocar de inmediato a exámenes para cubrir las vacantes que pudieren existir en el Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- La Cuenta Pública correspondiente al primer semestre de ejercicio fiscal de 1995, deberá ser revisada en los términos del contenido normativo de la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política Local, vigente hasta la presente reforma.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE FEBRERO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás relativas, conforme a la presente reforma constitucional.

P.O. 23 DE MARZO DE 1997.

UNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE FEBRERO DE 2000.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.

DECRETO NÚMERO 122, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10, 27, 31, 46, 63, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes municipales conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 22 de marzo del año 2001.

TERCERO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Artículo transitorio anterior sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.

El titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso de la fracción I del Artículo 69 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere la citada fracción, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002 el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán en su caso a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

QUINTO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las Leyes Estatales.

SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.

DECRETO NÚMERO 127, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.

P.O. 12 DE MARZO DE 2001.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2001.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51; 52; 54; 5 5; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.

SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.

TERCERO.- Los Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.

CUARTO.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.

P.O. 3 DE MARZO DE 2003.

UNICO.- La reforma a la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El primer Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos nombrado por el Congreso del Estado deberá quedar constituido dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma.

P.O. 17 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 88, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTICULO UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 21 DE JULIO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 99, QUE MODIFICA EL NOMBRE DEL CAPITULO XVI Y ADICIONA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre del 2003.

SEGUNDO.- El Estado y los Municipios contarán con el período comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias estatales, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.

P.O. 21 DE JULIO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 101 QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año 2004.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 21 DE MARZO DE 2005.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2005.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE MAYO DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Transitorio Quinto siguiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas a su Ley Orgánica, Reglamento Interior y demás disposiciones relacionadas y emitirá la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se crea la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, con las facultades a que se refiere este Decreto y las que tenía con anterioridad a su entrada en vigencia en los términos de estas disposiciones transitorias

Para tales efectos, el Contador Mayor de Hacienda será el titular del Órgano Superior de Fiscalización, hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior que cumplirá el plazo previsto en el Artículo 27 B.

ARTÍCULO QUINTO.- Las fechas aplicables para la presentación de las cuentas públicas, informes de avances de gestión financiera e informes del resultado sobre su revisión, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, serán revisados en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigencia de este Decreto. De igual forma se procederá con el Ejercicio Fiscal 2009, salvo disposición expresa que se establezca en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes.

II. Las cuentas públicas del 2010 se revisarán a más tardar el 30 de diciembre del año de su presentación tratándose del primer semestre y el 30 de junio del año siguiente respecto del segundo semestre.

Para tales efectos, se aplicarán los lineamientos de este Decreto, con excepción de lo relativo a la periodicidad y conforme a los plazos y términos siguientes:

A) Las cuentas públicas se presentarán semestralmente el 31 de julio y 31 de enero del año siguiente, según se trate del primero segundo semestre. La prórroga que señala el párrafo segundo de la Fracción V del Artículo 27 de este Decreto, solo podrá ser hasta por 8 días naturales.

B) Los Informes de Avances de Gestión Financiera, serán entregados mensualmente a más tardar el día 10 de cada mes.

C) El Órgano de Fiscalización Superior entregará el resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre para el primer semestre y el 31 de mayo del año siguiente para el segundo semestre.

III. Para el ejercicio fiscal del 2011 y subsecuentes, serán aplicables los plazos y términos que para la presentación y revisión de las cuentas públicas de los sujetos obligados, se encuentren previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO. - Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Contaduría Mayor de Hacienda al momento de entrar en vigencia el presente

decreto, se tramitarán hasta su total resolución por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin necesidad de notificar sustitución alguna a los entes obligados.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - El titular del Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal, la partida presupuestal para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización.

Los recursos materiales, patrimoniales y presupuestales, documentos, expedientes, archivos, papeles y demás relativos, de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Los recursos humanos pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización, pero quedarán sujetos a la reasignación de funciones que conforme a la nueva estructura del citado Órgano se requiera.

Asimismo, el Órgano Superior de Fiscalización, se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto se modifican las leyes secundarias, para los efectos de este Decreto y los ordenamientos respectivos, se entenderá por Comisión de Vigilancia, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con todas las facultades inherentes.

P.O. 26 DE ENERO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 25 DE MAYO DE 2009.

DECRETO NÚMERO 214, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTICULO PRIMERO.- Remítase la presente reforma a todos y cada uno de los Honorables Ayuntamientos del Estado, para los efectos de su aprobación o rechazo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado,

así como en lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MAYO DE 2009.

DECRETO NÚMERO 228, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 19 DE JUNIO DE 2009.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo su función el día 13 de marzo del año 2014.

P.O. 13 DE JULIO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO. - Túrnese el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual iniciará su vigencia el día 1° de enero del año 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisiones Legislativas que tengan a su cargo las materias relacionadas con la reforma contenida en este Decreto, deberán coordinarse con el Organismo creado para la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Adversarial en el Estado.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deja sin efecto el Decreto Número 396, por el que se reforman y adicionan los Artículos 46, Fracción X; 59; 60; 61 y 71, Fracción XI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2010.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Congreso del Estado llevará a cabo las reformas legales y reglamentarias correspondientes en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. En tanto no se expidan dichas reformas, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo resolverán de común acuerdo, los aspectos operativos que al efecto se requieran.

P.O. 17 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 411. QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 416. QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 478. QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 486. QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 65 Y 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y Jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política

del Estado de Aguascalientes, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá aprobar las reformas a las leyes que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, así como tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los plazos que se establecen en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mes de agosto del 2009.

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO 98, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XXX DEL ARTÍCULO 27; ASIMISMO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN VI Y 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El actual titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuará desempeñando el cargo hasta que termine el período por el que ya fue reelecto, luego del cual no podrá volver a reelegirse.

ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado deberá realizar las reformas legales acordes al presente Decreto antes del 10 de junio del año 2012.

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO 125, POR EL QUE SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO, SE DEROGA EL PÁRRAFO CUARTO Y SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA FRACCIÓN II, ASÍ MISMO SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27 C; Y SE

REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO NUMERO 144 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Toda referencia realizada en cualquier ordenamiento a la Ley Superior del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2012.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE JUNIO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables, deberán hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

En tanto no se realicen las adecuaciones normativas conducentes, toda referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Electoral Local se entenderá hecha a la Sala Administrativa y Electoral.

ARTÍCULO TERCERO. - Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura Estatal convocará a concurso de oposición para la designación de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral.

En el concurso de oposición podrán participar elementos del Poder Judicial del Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o miembros del foro local que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica lo deseen.

ARTÍCULO CUARTO. - El actual Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será nombrado por el Congreso del Estado como Magistrado de la Sala Administrativa y Electoral, por el tiempo que reste para concluir el período para

el cual fue designado originalmente, quien continuará percibiendo la remuneración que tiene asignada y conservará los derechos adquiridos.

ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Administrativa y Electoral iniciará sus funciones una vez que sean nombrados los Magistrados que la integrarán, y formará parte de la misma el personal que actualmente integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. - El Congreso del Estado deberá aprobar la partida presupuestal que permita el funcionamiento de la Sala Administrativa Electoral durante el ejercicio fiscal dos mil doce, previa solicitud de reasignación presupuestal que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, envíe el Titular del Poder Ejecutivo a esta Legislatura.

P.O. 6 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los Artículos 2°, 3°, 6°, párrafos segundo y tercero del 58 D y 58 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas

legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias.

P.O. 29 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Decreto por el que se regule el otorgamiento del Premio Aguascalientes.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

DECRETO NÚMERO 387, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 27; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 46; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90; ASÍ MISMO, SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

DECRETO NÚMERO 390, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17, APARTADO B, PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO EN SUS INCISOS C), D), F) Y G) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1° de diciembre de ese mismo año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1° de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del 2027.

ARTÍCULO TERCERO. - La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017.

Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO CUARTO. - Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1° de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.

ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos:

a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes;

f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;

III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;

IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.

ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General

del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite,

El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2015.

DECRETO NÚMERO 154, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO EN SUS FRACCIONES I, II Y IV DEL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2015.

DECRETO NÚMERO 155, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL artículo 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los años 2015 y 2016, el informe referido en el Artículo 46 Fracción IV, será entregado al Congreso del Estado dentro del período

comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre, posteriormente se entregará dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE JULIO DE 2015.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE MARZO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO POR EL QUE “SE REFORMA EL DECRETO NÚMERO 290”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 304. - SE ADICIONA EL artículo 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 342. - SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES; CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL".]

ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se deberán realizar las modificaciones normativas correspondientes para cumplimentar esta reforma, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inicio de vigencia.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 366. - SE REFORMA EL artículo 27 C EN SU FRACCIÓN IV; SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL artículo 73 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 82 A Y 82 B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 335. - SE REFORMA EL artículo 27, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes previsto en el Artículo 62 A, es el mismo organismo público autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.

ARTÍCULO TERCERO.- Quienes actualmente se desempeñen como Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, se les ratifica en el cargo únicamente para el periodo que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años (sic) ejercicio.

ARTÍCULO CUARTO. - A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo tres años;

II.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo siete años.

Los comisionados nombrados en términos de lo señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelegirse.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 408. - SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 409. - SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 165. - REFORMA CONSTITUCIONAL: CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO".]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 29 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO POR EL QUE "SE REFORMA EL DECRETO NÚMERO 212".]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 233. - CERTIFICACIÓN DE PLAZO; DECLARATORIA CONSTITUCIONAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 46; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 7º Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO".]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL " DECRETO NÚMERO 234. - CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 271. - SE REFORMA EL PRIMER Y SÉPTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 4°, Y EL PRIMER PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 7°; ASÍ COMO SE ADICIONA UN ARTÍCULO 89 A, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)".]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 272. - SE REFORMAN EL artículo 15; LOS INCISOS G) Y H) DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 17; Y SE ADICIONA UN INCISO I) AL APARTADO C DEL ARTÍCULO 17, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322. - SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III Y LA FRACCIÓN XXXIV DEL artículo 27; ASÍ COMO SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 entrará en vigor al día (sic) su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 344 "SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL artículo 82 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 388, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA.- SE ADICIONA UN OCTAVO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de la Declaratoria Constitucional respectiva, en términos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio

ARTÍCULO TERCERO. - El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto, dispondrá lo necesario para crear uno o varios programas que cumplan con las reformas establecidas en el mismo.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 390, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 20, LAS FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII DEL ARTÍCULO 27, A LA FRACCIÓN II DEL artículo 38, Y LA FRACCIÓN III DEL DÉCIMO PRIMER PÁRRAFO DE L artículo 66; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXIX AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTICULO ÚNICO. - Cumplidos los extremos del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 22. - SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de Aguascalientes.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 141. - SE REFORMAN EL CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 172. - SE REFORMA EL artículo 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

Estado de Aguascalientes.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 203. - ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL artículo 4 Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 46 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - ARTÍCULO SEGUNDO. - SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4º FRACCIÓN I, EL artículo 10, EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LAS

FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO Y EL ARTÍCULO 18 FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR.- (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)".]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a un año calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para garantizar la protección, organización y desarrollo de los derechos de la familia como núcleo de la sociedad.

ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en un plazo de 30 días a partir de su entrada en vigor, deberá llevar a cabo la conformación de un Órgano Colegiado Estratégico, cuyos miembros tendrán un encargo honorifico, no debiendo generar gasto operativo alguno, y que tenga por objeto realizar el estudio, análisis, definición y demás acciones necesarias para su implementación, mismo que deberá desaparecer una vez cumplidos sus fines, sin mayor necesidad de declaración administrativa o legislativa.

P.O. 13 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 230.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27 Y LA FRACCIÓN IX DEL artículo 46, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 231.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE MARZO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 301. - ARTÍCULO ÚNICO. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO AL ARTICULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO).”]

publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 317.- ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado (sic) Aguascalientes y será aplicable a partir del segundo periodo ordinario del segundo año constitucional de sesiones del H. Congreso del Estado de Aguascalientes de la LXIV Legislatura.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - Dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto, se realizarán las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y su Reglamento.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 446. - REFORMAS, DEROGACIONES Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO) Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Públicos en el Estado, deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro del primer semestre del año 2021, se deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO CUARTO. Los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes entrarán en funciones una vez que el H. Congreso del Estado emita la declaratoria correspondiente, en términos del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 01 mayo de 2019. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes deberá entrar en operación, en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Ejecutiva para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado de Aguascalientes, quien funge como el grupo interinstitucional que tiene por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones tendientes a la implementación de la reforma en materia de Justicia Laboral, en términos de la Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema de Justicia Laboral, deberá establecer las acciones necesarias para dar cumplimiento en tiempo y forma a cada una de las estrategias que deban implementarse en el Estado, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes en la Entidad, así como de las instituciones y autoridades que intervengan.

ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos por ésta de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y la Procuraduría de la Defensa del Trabajo así como la Dirección General del Trabajo continuarán desahogando los trámites de conciliación de comienzo posterior al inicio de vigencia del mismo, lo anterior hasta en tanto entren en funciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto; la competencia de la Junta Local en materia registral quedará sujeta, además, a las disposiciones que emita el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal de los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO NOVENO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 29 DE MARZO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 475.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 2°, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma no deroga ninguna de las excusas absolutorias contempladas en la legislación penal.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 575. - SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo 8° de esta Constitución.

ARTÍCULO TERCERO. - La observancia del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda, de la siguiente manera:

A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;

B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;

C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;

D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.

E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la legislación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. - Las referencias o alusiones en la redacción de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado injusto.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 591. - SE ADICIONA UN

A A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.

[N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN INTERPRETACIÓN DE LAS NO RMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 23. - SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 71 Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 9 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 85. - SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".] artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 9 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 89. - SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 23 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 94. - SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 114. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 118. - SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.] artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 159. - SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO), Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7° FRACCIÓN XXI Y 14 FRACCIONES XXIII Y XXIV; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 7° Y LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]

ARTICULO PRIMERO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO. Tratándose de las reformas y adiciones realizadas a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, las medidas de seguridad y protección a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 61 de la Constitución, deberán ser decretadas por el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, cuando menos 15 días antes de la finalización del encargo ostentado por el servidor público de que se trate.

ARTICULO TERCERO. El Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Publica deberá emitir, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la normatividad necesaria para dar cumplimiento al mismo.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 169. SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 206. - SE REFORMA EL PÁRRAFO TRECE Y CATORCE DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - SE REFORMA EL ARTÍCULO 2° PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 23 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 250. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 30 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 227. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEXTO AL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] artículo 94 decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 30 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 228. - SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 73 Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL artículo 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] artículo 94 decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - SE REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 319. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de cumplimentar esta reforma.

P.O. 24 DE JULIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 363. - SE REFORMA LA artículo 94 decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 405. - SE REFORMA LA artículo 94 Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Hasta en tanto se emita la legislación secundaria necesaria para la instrumentación del presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la impartición de justicia administrativa, entre ellas, la Ley

del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.

Hasta en tanto entre en funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, seguirá funcionando la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO TERCERO.- Las personas que actualmente ocupan las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación.

Los magistrados del Poder Judicial del Estado integrantes de la Sala Administrativa a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación, e integrarán Pleno.

La persona que ocupa la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrá en el cargo por el periodo de su designación.

ARTÍCULO CUARTO.- Para la designación de las vacantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, que se derivan del presente decreto, por única ocasión en tanto se instala el Consejo de la Judicatura, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas, sin la intervención del Consejo de la Judicatura. Para la integración de las ternas, la persona titular del poder ejecutivo observara los criterios establecidos en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para alcanzar la integración escalonada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en las designaciones derivadas de la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo siguiente:

a) Las vacantes a designar deberán garantizar la paridad de género en la integración del pleno.

b) Cuatro de las vacantes a designar, tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente a su nombramiento del 2026 y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta Constitución.

c) Si, por cualquier caso, se requiere nombrar otras vacantes para la integración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes derivadas de la entrada en vigor de este Decreto, la temporalidad será de 4 años y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta Constitución.

ARTÍCULO QUINTO. - La propuesta de ternas para las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberán estar formuladas por la persona titular del Poder Ejecutivo en un periodo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Hasta en tanto quede integrado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en los términos previstos en este decreto, el Poder Judicial del Estado funcionará con la integración de Pleno existente a la entrada en vigor de esta reforma.

ARTÍCULO SEXTO. - El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo en el momento en que las reciba. Ese proceso de designación deberá quedar concluido en un plazo máximo de 30 días naturales. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.

El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez designadas las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Pleno del Tribunal designará a los integrantes del Consejo de la Judicatura que correspondan a sus atribuciones.

Para la integración de la primera conformación del Consejo de la Judicatura y en tanto entra en operación el sistema de evaluación del servicio profesional de carrera judicial previsto en este Decreto, el nombramiento del Consejero designado de entre los jueces del Poder Judicial recaerá en el Juez de mayor antigüedad en el cargo de juez.

Para la integración paritaria de la primera integración del Consejo de la Judicatura, las designaciones serán de la siguiente forma:

a) Presidente del Consejo: Corresponde al titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

b) Una Consejera designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de entre las Magistradas del Supremo Tribunal;

d) (sic) Una Consejera que será la decana de entre las juezas del Poder Judicial del Estado;

e) Un Consejero designada (sic) por el Poder Legislativo del Estado;

f) Una Consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

El Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo harán las designaciones en cuanto quede instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia con la conformación establecida en el presente Decreto y la comunicarán de inmediato al Tribunal.

El Consejo de la Judicatura se instalará en cuanto quede debidamente conformado y ejercerá sus atribuciones de inmediato.

ARTÍCULO OCTAVO.- A fin de salvaguardar el orden público e interés social que involucra el respeto a una tutela judicial efectiva y hasta en tanto se integre el Consejo de la Judicatura del Estado y se emita la ley secundaria correspondiente, el Poder Judicial del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de manera fundada y motivada y en respeto a las garantías jurisdiccionales, deberá hacer efectivo lo dispuesto por su artículo 55, fracción II de esta Constitución, en los supuestos que por excepción así se requiera.

ARTÍCULO NOVENO. - Para la designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas para las vacantes de las magistraturas en un periodo máximo (sic) 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO. - El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo, en el momento en que las reciba. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.

El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo para generar el escalonamiento que prevé el presente Decreto, conforme a lo siguiente:

a) Dos de las vacantes a designar tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2026.

b) Dos de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de cuatro años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2027. Una de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de siete años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2030.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - La Secretaría de Finanzas implementará las medidas pertinentes conforme a la legislación aplicable para dotar de suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2023. En su caso, el Congreso del Estado podrá aprobar la modificación presupuestaria que sea necesaria a solicitud del Tribunal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Para los Ejercicios Fiscales 2023 y 2024, el Congreso del Estado aprobará la partida presupuestaria que sea necesaria para el arranque de los trabajos de instrumentación del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Una vez instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, por acuerdo general, se establecerán las reglas de trámite para los asuntos que se encuentren radicados en las salas que funcionaban hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - La Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, dentro de un término de diez días hábiles a partir de que éste quede instalado.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas y expedir las nuevas normas que sean necesarias para el funcionamiento de los órganos y procedimientos previstos en el presente Decreto en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que deberán quedar aprobadas las modificaciones legales correspondientes, entre ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a la Ley del Servicio Profesional de la Carrera Judicial, a Ley del Servicio Profesional Ministerial, a la defensoría y al organismo de servicios periciales, la legislación en materia de seguridad privada y videovigilancia y, en general, las normas que sean necesarias para la instrumentación del presente Decreto, considerando la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

El Congreso, en la legislación secundaria, deberá emitir las reglas relacionadas con el procedimiento de evaluación para el proceso de ratificación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - El Consejo de la Judicatura deberá presentar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. - El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes deberá presentar al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - La paridad de género en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes se alcanzará de manera gradual y en la medida en que las nuevas designaciones de jueces y magistrados lo permitan.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los derechos laborales del personal que, con su consentimiento, se transfiera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al Tribunal de Justicia Administrativa, no se verán afectados.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 386. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 398. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 446. - SE REFORMA .LA

ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 447. - SE REFORMA LA

ARTICULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 471. - SE REFORMA LA artículo 94 decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Fiscal General del Estado de Aguascalientes que hubiese sido nombrado por un término menor y se encuentre en funciones, durará en su encargo el tiempo que señala el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 8 DE ENERO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 457. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 8 DE ENERO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 458. - SE ADICIONA LA artículo 94 decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 8 DE ENERO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 470. - SE ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 11 DE MARZO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se concreta lo establecido en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 405, publicando (sic) en el Periódico Oficial del Estado el 14 de agosto de 2023, las referencias hechas en esta Constitución al Tribunal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 633. - SE REFORMA LA artículo 94 decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 648. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 653. - SE REFORMA LA artículo 94 Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaración respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 680. - SE REFORMAN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.] artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 689. - SE REFORMA LA artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 79. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Públicos del Estado deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la presente reforma al Poder Judicial.

ARTÍCULO TERCERO.- El proceso electoral extraordinario 2024 -2025 para elegir la totalidad de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y titulares de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, incluyendo los del Centro de Justicia Auxiliar, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente decreto; la elección extraordinaria se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2025 o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación conforme a las bases establecidas en el presente artículo:

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o se postulen para un cargo o partido judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán en la fecha que tomen protesta las personas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

En el caso de que durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor del presente decreto y la toma de protesta de las personas electas en el proceso electoral extraordinario del 2025, se generen vacantes en el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura insaculará de entre todas las personas titulares de los juzgados de primera instancia del mismo género que la vacante, quien ejercerá las funciones de Magistrado, hasta en tanto entre en funciones la persona electa para ocupar dicho cargo. Lo anterior, no extingue su derecho para participar como juez en funciones en la elección correspondiente a su juzgado de primera instancia.

Las vacantes de las personas titulares de los juzgados de primera instancia serán cubiertas por medio de acuerdo tomado por mayoría de los integrantes del Consejo de la Judicatura, hasta en tanto entre en funciones la persona electa en el referido proceso electoral.

El Congreso del Estado tendrá un plazo de cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para elegir los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54 de este Decreto.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en la fecha que determine la Convocatoria.

Para el proceso electoral extraordinario del 2025, todas las campañas para elegir a integrantes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes tendrán una duración máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025, o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal Electoral, con excepción de representantes o militantes de un partido político.

Para el proceso electoral extraordinario 2025, el Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar treinta días naturales después de la presentación de la demanda respectiva.

Por lo que hace al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán magistradas las seis mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados los cinco hombres que obtengan la mayor votación.

Por lo que hace al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, serán magistradas las tres mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados los dos hombres que obtengan la mayor votación.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado en la fecha que se establezca en el calendario que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar diez días después de la toma de protesta.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos y acciones de manera razonable respecto de los establecidos en el artículo 54 del presente Decreto a fin de que se pueda llevar a cabo la elección en el mes de junio de 2025, o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación así como la toma de protesta de las personas electas.

ARTÍCULO CUARTO.- El periodo de ejercicio de las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y las y los Jueces que resulten electos en el proceso extraordinario de 2025, por única ocasión, será de ocho años, para concluir su encargo en el año 2033, con posibilidad de ser reelectos para un periodo de nueve años.

No obstante, para efectos del escalonamiento en el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes a que se refiere el tercer párrafo del apartado A del artículo 55 A de esta Constitución, se estará a lo siguiente:

a) Las dos personas del género femenino más votadas ejercerán por un periodo de ocho años;

b) La persona del género masculino más votada ejercerá por un periodo de ocho años;

c) La persona del género femenino que haya obtenido el siguiente lugar en la votación ejercerá por un periodo de cinco años;

d) La persona del género masculino que haya obtenido el siguiente lugar en la votación ejercerá por un periodo de cinco años;

La disposición del primer párrafo de este artículo no será aplicable a las Magistraturas en funciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste de su nombramiento original, observando lo siguiente:

a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y

b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura Estatal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción esta última del Supremo Tribunal de Justicia y su personal, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial Estatal, y será quien ejerza las atribuciones de ambos órganos hasta en tanto se encuentren conformados. Será también el Consejo de la Judicatura Estatal quien realice la evaluación prevista en la fracción IV del artículo 54 de esta Constitución, hasta en tanto entre en funciones el Órgano de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO SEXTO. - El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Estatal quedará extinto.

Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Estatal deberá implementar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial Estatal; y al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77, fracción XVI y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura Estatal emitirá los Lineamientos para el Proceso de Entrega Recepción de los servidores públicos salientes, conforme a lo siguiente:

I. Los servidores públicos salientes deberán cumplir las obligaciones que les imponen los artículos 6 y 36, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 10 de la Ley General de Archivos, así como los diversos 7 y 49, fracción VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para garantizar que los servidores públicos informen de los asuntos a su cargo y del estado que guardan y de formalizar la entrega recepción de los recursos públicos que tuvieren asignados al separarse de su cargo;

II. Los Lineamientos establecerán que el proceso de entrega recepción iniciará, a más tardar, treinta días hábiles previos a la fecha de inicio de funciones del servidor público entrante y detallará su intervención en el proceso;

III. Establecerán que el acta de entrega recepción deberá iniciarse en la fecha de inicio de funciones del servidor público entrante con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control y concluir, a más tardar, en los treinta días naturales siguientes;

IV. Otorgarán a los servidores públicos entrantes un periodo de treinta días naturales para formular observaciones relacionadas con la información y los recursos públicos entregados;

V. Establecerá el procedimiento para el desahogo de las observaciones que, en su caso, se presenten.

El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Consejo continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes o al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado según corresponda.

Las personas nombradas consejeros de la Judicatura Estatal por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo conforme al Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes número 405, así como la integrante del Poder Judicial designada en términos del segundo párrafo del artículo Séptimo de los Transitorios del decreto referido, conformarán el primer Pleno del Órgano de Administración Judicial por un periodo de seis años, para concluir su encargo el 31 de agosto del 2031; esta misma regla y período aplicarán para quien ocupa el cargo de Secretario del Consejo de la Judicatura, quien se convertirá en el Secretario Ejecutivo del Órgano de Administración Judicial del Estado.

La persona integrante del Consejo de la Judicatura a que se refiere el párrafo anterior, estará en el supuesto de formar parte del Pleno del Órgano de Administración Judicial siempre y cuando decline participar en el proceso electivo del año 2025 antes del cierre de registros previsto en la Convocatoria.

Estas tres personas Consejeros del actual Consejo de la Judicatura que pasaran a formar parte del primer Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán las encargadas de realizar y vigilar el proceso completo de entrega recepción, en los términos que se señalan en los presentes transitorios.

Conforme a lo establecido en el artículo Séptimo de los transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esa Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Los derechos laborales relacionados con las jubilaciones de las Magistraturas que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, se calcularan conforme a su último salario devengado antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Las Magistraturas que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo, con efectos al 31 de agosto de 2025, antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 54 de este Decreto; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado a que se refiere el artículo 55 A del presente Decreto y que no están consideradas en este artículo, deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, atendiendo a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - El Congreso del Estado tendrá un plazo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicará n en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, que determina que para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, el Instituto Estatal Electoral y demás autoridades observarán las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el artículo 7B del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en estos.

ARTÍCULO NOVENO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad y el régimen para sus jubilaciones, se regirá conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha en que ingresaron al servicio público estatal. El presupuesto de egresos del Poder Judicial del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.

Las Magistradas y Magistrados y Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, que concluyan su encargo al 31 de agosto de 2025 por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario, a veinte días de salario por cada año de servicios prestados y a las demás prestaciones a que tengan derecho.

Los órganos del Poder Judicial del Estado llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y se destinarán a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las personas juzgadoras y magistradas que, en el proceso electoral de 2025, no resulten electas para continuar ejerciendo la función jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que, al 31 de agosto de 2027 tuvieran el derecho a su jubilación por vejez o por antigüedad, conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha en que ingresaron al servicio público estatal, podrán acceder a una pensión, con base en el porcentaje que les corresponda por los años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes al 31 de agosto de 2025, y de acuerdo a la cantidad que les corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en términos de la siguiente tabla:

27 años de aportación 96%.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Las personas magistradas que, en el proceso electoral de 2027, no resulten electas para continuar ejerciendo la función jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que tengan la edad mínima de 50 años cumplidos a es a fecha y 20 años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, podrán acceder a una pensión, con base en los años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes al 31 de agosto de 2027, y de acuerdo a la cantidad que les corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en términos de la siguiente tabla:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 42. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

Estado de Aguascalientes.

P.O. 10 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 72. - SE REFORMA LA artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 14 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 140. - SE REFORMA LA

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, serán asumidas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo a través la Contraloría del Estado, quien conocerá también de los asuntos en materia de transparencia y protección de datos personales de los Municipios del Estado de Aguascalientes; por lo que respecta a los Poderes Judicial y Legislativo será por conducto de sus Órganos Internos de Control respectivamente; y en lo competente a los demás sujetos obligado s responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, será en los términos que establezca la Constitución y demás leyes locales en las materias de acceso a la información y protección de datos personales.

Para ello, el Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias que correspondan para su cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO. - El procedimiento de extinción del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes se deberá iniciar al día siguiente de la publicación de este Decreto, y deberá de concluir en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Las personas comisionadas que integran el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, deberán llevar a cabo todos los actos y procesos administrativos y legales necesarios, que permitan la entrega a (sic) recepción, según corresponda, a la Contraloría del Estado de Aguascalientes, a los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios.

Asimismo, deberá llevar a cabo los actos y procedimientos necesarios para extinguir o cancelar los fondos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley o demás ordenamientos legales o jurídicos, a fin de dar cumplimiento al término establecido en el presente artículo, por lo que deberá enterar a la Secretaría de Finanzas del Estado sobre la totalidad de los recursos financieros, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO.- Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales que sean vigentes.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

ARTÍCULO QUINTO. - Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes serán respetados en su totalidad, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, reglamentación interna y demás disposiciones aplicables para tal efecto.

ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes a la Contraloría del Estado, a través de los acuerdos y procedimientos administrativos que según procedan.

Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración del Estado, Secretaría de Finanzas del Estado y la Contraloría del Estado, según corresponda, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 171. - SE REFORMA LA

ARTÍCULO ÚNICO. – Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE JUNIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 197. - SE REFORMA LA artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 21 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 207. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Político (sic) del Estado de Aguascalientes.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 237. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos legales del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, las autoridades en el Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones normativas necesarias, en un término que no exceda de 180 días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 250. - SE REFORMA LA

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259. - SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 271. - SE REFORMA LA artículo 94 Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 353. - SE REFORMA EL artículo 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 354. - SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 7o. A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 339. - SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 340. - SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXVIII Y XXIX DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 398.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 27 B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El inicio del proceso para nombrar a la persona titular del órgano superior de fiscalización del congreso del Estado, será con la publicación de la convocatoria que emita el congreso.

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 399 .- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 59 A (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos en su totalidad los extremos legales y procedimentales previstos en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable al periodo del cargo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes en funciones, a partir de la entrada en vigor del mismo, en términos del artículo transitorio anterior.

ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.