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Artículo 166 Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Las iniciativas que tengan ese objeto, se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 57 al 63, pero requerirán de la aprobación de cuando menos, las dos terceras partes del total de diputados que integran la Legislatura.

Se deroga.

Historial de este artículo

  1. Aún no existía
  2. Primer registro
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial