Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Chiapas

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo I.- Esta Constitución comenzará a regir el cinco de febrero del año en curso, fecha en que se publicará por bando solemne en todas las poblaciones del Estado.

Artículo II.- (DEROGADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990)

Artículo III.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

Artículo IV. - Por esta sola vez la Legislatura cerrará el primer período de sus sesiones ordinarias el cinco de febrero del presente año.

Artículo V.- El juicio por Jurados y los jueces menores se establecerán cuando se expida la ley que los reglamente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990) Artículo VI.- Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1° de noviembre de 1988 y de los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las elecciones constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991.

Artículo VII.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

Artículo VIII. - Quedan derogadas la Constitución de quince de noviembre de mil ochocientos noventa y tres y las leyes, decretos y reglamentos vigentes, en todo lo que se oponga a la presente Constitución.

El Ejecutivo dispondrá se imprima, publique y circule.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Tuxtla Gutiérrez, enero veintiocho de mil novecientos veintiuno. - A. Zorrilla, Presidente, Diputado por el VI Distrito.- Sóstenes Ruiz C., Vice-Presidente, Diputado por el X Distrito.- Benigno Cal y Mayor, Secretario, Diputado por el VII Distrito.- S. Orantes Z., Secretario, Diputado por el III Distrito. - J. Ortega, Pro-Secretario, Diputado por el XII Distrito. - Antonino Martínez, Diputado por el I Distrito.- Arsenio Narváez G., Diputado por el II Distrito.- Filadelfo Grajales, Diputado por el VIII Distrito.- Lisandro Villafuerte, Diputado por el IX Distrito. - Herminio M. Solís, Diputado por el XI Distrito. - Nicolás Macías R., Diputado por el XII Distrito.- Juan C. Corzo, Diputado por el XIV Distrito.- R. Ortega, Diputado por el XVI Distrito. - Joaquín Armendáriz, Diputado por el XV Distrito. - Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, a primero de febrero de mil novecientos veintiuno.- T. Fernández Ruiz.- Amadeo Ruiz, Srio. Gral.- Rúbricas.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1922.

Unico.- Este decreto comenzará a surtir efectos desde su promulgación.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1925

Esta Ley empezara a surtir sus efectos desde el 1° primero de enero del año de 1926 mil novecientos veintiséis.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1926

La presente Ley empezará a surtir sus efectos desde su publicación en el Periódico Oficial.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

P.O. 7 DE ENERO DE 1931.

DECRETO NÚMERO 67, QUE REFORMA VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE POR ACUERDO DEL C. GOBERNADOR DEL ESTADO, Y EN VISTA DE HABERSE PUBLICADO CON ALGUNOS ERRORES Y OMISIONES EL DECRETO NÚMERO 67, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1, DE FECHA 7 DE ENERO DE 1931, QUEDÓ SIN EFECTO ALGUNO DICHO DECRETO, DEBIÉNDOSE TENER COMO AUTÉNTICA Y EXACTA LA PUBLICACIÓN QUE NUEVAMENTE SE REALIZÓ DEL MISMO, EN EL P.O. 14 DE ENERO DE 1931

Por una sola vez, de los nueve Diputados electos para la XXXIV Legislatura, durarán los que representen Distritos de cifra par, dos años, a fin de normalizar la renovación por mitad.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Constitución.

La presente ley surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE ENERO DE 1931.

DECRETO NÚMERO 67, QUE REFORMA VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTATAL.

Por una sola vez, de los nueve Diputados que resultaren electos para integrar la XXXIV Legislatura, durarán los que representen Distritos de cifra impar, dos años, a fin de normalizar la renovación por mitad.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Constitución.

La presente ley empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE MARZO DE 1933.

1º.- Quedan derogados todas las Leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1934.

DECRETO NÚMERO 103/8 QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

1º.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1934.

DECRETO NÚMERO 104/9 QUE REFORMA ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

1º.- Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1935.

1º.- Quedan derogados todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente Decreto.

2º.- Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 1938

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente Decreto.

Este Decreto principiará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1939.

Unico.- Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1943.

DECRETO NÚMERO 3, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1943.

DECRETO NÚMERO 4, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE MARZO DE 1949

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.

Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE MARZO DE 1951

Los diputados de los distritos de número par que se elijan, para iniciar sus funciones el 1º de noviembre de 1952, funcionarán únicamente 3 años que fenecerán el 31 de octubre de 1955; los diputados de los distritos de numreo (sic) par que se elijan para iniciar sus funciones el 1o. de noviembre de 1955, funcionarán también 3 años que fenecerán el 31 de octubre de 1958; los diputados de número impar que se elijan para iniciar sus funciones el 1º de noviembre de 1954, funcionarán 4 años, que fenecerán el 31 de octubre de 1958, a partir de cuya fecha los ciudadanos diputados se renovarán en su totalidad y durarán en el ejercicio de su encargo, 3 años, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 12 de la presente Constitución.

El artículo 57 de la presente Constitución entrará en vigor por lo que se refiere al período de ejercicio de los ciudadanos Magistrados del Tribunal Superior y de los Jueces de 1ª. Instancia, a partir del 1o. de diciembre de 1952

El artículo 68 de la presente Constitución, en lo que se refiere al período de duración de los Ayuntamientos, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1953, entretanto, los Ayuntamientos que se elijan durarán, dos años los de primera y segunda categoría y uno los de tercera.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y se le dé el debido cumplimiento.

P.O. 16 DE ABRIL DE 1952. (REPUBLICADO, P.O. 7 DE MAYO DE 1952)

Artículo Unico. - Las presentes reformas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1952

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente Decreto.

Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1952

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente decreto.

Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE JUNIO DE 1953.

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae este decreto.

Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1953

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente decreto.

Este Decreto entrará en vigor a partir de esta fecha.

P.O. 21 DE JULIO DE 1954

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente decreto.

Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 1957.

Unico.- Este decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1957.

Artículo Unico.- Este decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Edo.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1959.

Unico.- Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE MAYO DE 1961

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente decreto.

Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1970.

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1972.

UNICO.- Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicasión (sic) en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1972.

/o.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a la reforma a que se contrae el presente decreto.

/o.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 1973.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde el día 1/o. de enero de 1974, fecha en que fenece el período de tres años de funciones del Ayuntamiento suprimido.

P.O. 15 DE AGOSTO DE 1973

La presente Constitución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en (sic) Periódico Oficial del Estado.

Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos, Circulares, Reglamentos o cualesquiera otras disposiciones que contravengan la presente Constitución.

El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por bando solemne, para su debido cumplimiento.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1973.

DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL.

UNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1973.

DECRETO NÚMERO 87, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL.

UNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1974.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE JULIO DE 1977.

ARTICULO PRIMERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

ARTICULO SEGUNDO. - Estas reformas entrarán en vigor una vez concluído el procedimiento establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, Fracciones I, II, III, IV, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1977.

PRIMERO.- Para los efectos de esta Reforma Constitucional, la Legislatura del Estado de Chiapas, del año de la elección, designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador con el carácter de Provisional, del día primero al día ocho de diciembre de 1982. Fecha esta última en que deberá tomar posesión el Gobernador Constitucional Electo.

SEGUNDO.- Los funcionarios que por disposición constitucional deban durar en su encargo seis años como lo determina el artículo 55 de la Constitución Política de Chiapas, por única ocasión prorrogarán su ejercicio del primero al ocho de diciembre de 1982.

TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1978.

DECRETO NÚMERO 4 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 CONSTITUCIONAL.

PRIMERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, Fracciones I, II, III y IV, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1978.

DECRETO NÚMERO 5 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, 20 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, en sus fracciones I a IV y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 6 DE AGOSTO DE 1980.

ARTICULO PRIMERO. - Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO. - Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución se publicará en el Periódico Oficial, y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado; y comenzará a regir desde el 1° de enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO. - (DEROGADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990) (REPUBLICADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del Artículo 36 reformado, la Legislatura del Estado, designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador con el carácter de interino del día primero al día ocho de diciembre de 1982, fecha esta última en que deberá tomar posesión el Gobernador Constitucional Electo.

ARTICULO CUARTO. - Quedan derogadas todas las leyes, decretos, circulares, reglamentos o cualesquiera otras disposiciones que contravengan a la presente Constitución.

ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por Bando Solemne, para su debido cumplimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990) ARTICULO SEXTO. Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1o. de noviembre de 1988 y de los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las elecciones Constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988) Los Diputados que resulten electos durarán en sus funciones del primero de noviembre de 1991 al quince de noviembre de 1995 y los Ayuntamientos que designen los comicios referidos ejercerán su encargo del primero de enero de 1992 al treinta y uno de diciembre de 1995.

ARTICULO SEPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997) ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos de elegir a la LX Legislatura Constitucional del Estado y de renovar los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1996, el proceso electoral deberá iniciarse dentro de los primeros quince días del m es de enero de 1998, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

(ADICIONADO P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000) ARTICULO TRANSITORIO. - Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1° de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el

Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE MAYO DE 1984.

ARTICULO PRIMERO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1987.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P. O. 9 DE DICIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 22 DE JUNIO DE 1988.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO TERCERO.- En un término no mayor de 90 días, el Congreso expedirá la Ley de Justicia Administrativa.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 1990.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE ENERO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Por esta única ocasión, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, nombrará a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios que integrarán el Tribunal Administrativo en materia electoral a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, a más tardar el día 10 de febrero de 1994.

P.O. 10 DE MAYO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - El nombramiento de magistrados a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión deberá realizarse en el mes de mayo de 1994.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE ABRIL DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - El nombramiento de magistrados a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión, deberá realizarse en el mes de mayo de 1995.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE MARZO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JUNIO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ENERO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado, pasarán a formar parte de la propia Comisión como organismo de carácter público con autonomía técnica, administrativa y jerárquica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

TERCERO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con el carácter de organismo público con personalidad y patrimonio propios que se le atribuye en esta reforma, conocerá de las quejas y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto obren en poder de dicha Comisión, como órgano desconcentrado.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado enviará al Congreso Estatal o a la Comisión Permanente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, la terna respectiva para el nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo continuar, mientras tanto, en el ejercicio de dichas funciones, quien actualmente desempeña el cargo.

P.O. 3 DE MARZO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - El Congreso del Estado procederá a la designación de Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios hasta la conclusión del período municipal que inició el primero de enero de 1999. Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de enero del 2002, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese período se celebren conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Federal, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

ARTICULO UNICO.- El Presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, iniciará su vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTICULO SEGUNDO. - El organismo público denominado Consejo Estatal Electoral quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida en este decreto para la entrada en funciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

ARTÍCULO TERCERO.- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Estatal Electoral para todos los efectos legales correspondientes.

El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, tan luego sea nombrado procederá a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del instituto en los términos establecidos en el presente decreto.

ARTICULO CUARTO. - Los Consejeros ciudadanos que actualmente integran el Consejo Estatal Electoral continuarán en el cargo, hasta en tanto no sean elegidos los consejeros electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

ARTICULO QUINTO. - Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral que fungieron durante el proceso electoral del año 2000, y que no cuenten con más

de dos procesos electorales consecutivos, podrán ser elegidos como Consejeros Electorales para integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en caso de resultar elegidos fungirán durante el proceso electoral del año 2001, pudiendo ser designados para otro proceso electoral.

ARTICULO SEXTO. - El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral se incorporará al Instituto Estatal Electoral.

ARTICULO SEPTIMO.- Por esta única vez, la elección del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente:

A).- A más tardar el día 28 del mes de octubre del año 2000, las fracciones parlamentarias deberán presentar ante la Comisión Permanente del Congreso del Estado una relación con el nombre de las personas propuestas, hasta en número igual al de los Consejeros Electorales propietarios a elegir;

B).- Recibidas las propuestas, que en su caso se presenten, la Comisión Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones del Congreso del Estado, con el único objeto de elegir de entre las propuestas formuladas al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

C).- En la fecha prevista por la convocatoria que se refiere el inciso anterior, el Congreso del Estado previa lectura de las propuestas recibidas, las turnará a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales, a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Electoral así como para evaluar y calificar los merecimientos, capacidad, idoneidad, estudios y experiencia en la materia de las personas propuestas. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos se acreditarán con las constancias respectivas emitidas por las instancias competentes;

D).- Hecha la verificación, evaluación y calificación a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales emitirá y presentará dictamen para someterlo a la consideración del Congreso del Estado;

E).- El Congreso del Estado, con base en el dictamen que formule la Comisión de Gobernación y puntos constitucionales, procederá a elegir sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Consejero Presidente y a los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

F).- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, elegidos conforme a las disposiciones del presente

decreto durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007, salvo aquellos que se hayan nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de este decreto.

ARTICULO OCTAVO.- Los asuntos competencia del Consejo Estatal Electoral, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, al momento de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, serán continuados por éste hasta su conclusión. En todo caso, la resolución se emitirá conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su presentación.

ARTICULO NOVENO. - En razón de las presentes reformas y modificaciones, el Congreso del Estado a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000, deberá elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, para cubrir las vacantes que por Ley se generan, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo séptimo transitorio de este decreto para la elección de Consejeros Electorales.

ARTICULO DECIMO.- Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que sean elegidos conforme a lo dispuesto en el Artículo transitorio anterior, durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007. Los Magistrados que fueron designados mediante decreto número 229, publicado en el periódico oficial del Estado número 057, de fecha 27 de octubre del año de 1999, fungirán durante el proceso electoral del año 2001, pudiendo ser designados para un Proceso Electoral más.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. - El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria derivadas del presente decreto de reformas y adiciones.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Las modificaciones previstas en el último párrafo del Artículo 16 reformado por este decreto, relativas a la conformación del Congreso del Estado, serán aplicables a partir de la sexagésima primera Legislatura del Estado.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2000.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2001.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Una vez que se cuente con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos a la presente reforma, la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, integrará de manera plural una Comisión especial para la reforma a la legislación secundaria en materia municipal.

ARTICULO TERCERO.- Las reformas a la legislación secundaria señaladas en el artículo transitorio que antecede deberán entrar en vigencia sesenta días después de que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación a las presentes reformas a la Constitución Política del Estado.

ARTICULO QUINTO. - El Gobierno del Estado y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los Convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a la Constitución y Leyes Locales.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2001.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones a partir de su Constitución. Para tal efecto el H. Congreso del Estado deberá expedir la ley a que se refiere la fracción XVIII del artículo 29 de esta Constitución, a más tardar el 10 de noviembre del año en curso.

TERCERO.- En tanto la entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene de conformidad con el texto constitucional local y su ley orgánica, antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos adscritos a la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de la ley que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos materiales y patrimoniales en general de la contaduría mayor de hacienda pasaran a formar parte de dicha entidad.

CUARTO.- Conforme vayan entrando en vigor las disposiciones a que se refiere el presente decreto, se derogan todas aquellas que se opongan.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2002.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - La actual Presidencia del Poder Judicial del Estado, vigilará la debida integración de la Sala Superior y del Consejo de la Judicatura, y una vez integrados los presidirá hasta en tanto se realice la elección en términos de esta Constitución.

ARTICULO TERCERO.- La Sala Superior se integrará con siete magistrados, por esta única ocasión, éstos serán nombrados por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, preferentemente de entre aquellos magistrados que integran el Supremo Tribunal Justicia del Estado, con la ratificación del H. Congreso del Estado.

ARTICULO CUARTO. - Por esta única ocasión los nombramientos de los Consejeros del Consejo de la Judicatura, se ajustarán a la siguiente temporalidad: el período de los Consejeros correspondientes al Poder Judicial, vencerá el último día de diciembre del año 2004 y el período de los Consejeros designados por el H. Congreso del Estado y por el Ejecutivo Estatal, vencerá el último día de diciembre de 2005. El Congreso y el Ejecutivo deberán designar a sus representantes dentro de los diez días naturales siguientes a la instalación de la Sala Superior del Supremo Tribunal del (sic) Justicia.

El Juez y el Magistrado designados, al término de su cargo podrán incorporarse a la función jurisdiccional que cada uno venía desempeñando.

ARTICULO QUINTO. - La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la Ley Reglamentaria para el ejercicio de control Constitucional del Estado de Chiapas deberán publicarse dentro de los 90 días siguientes contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

ARTICULO SEXTO.- Hasta en tanto se integren la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo dispondrá todo lo necesario para la creación de la Consejería Jurídica, dependencia que estará a su cargo.

ARTICULO OCTAVO.- La Ley Orgánica y el Reglamento Interior del H. Congreso deberán adecuarse al presente decreto a más tardar a los treinta días siguientes a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones legales vigentes contrarias al presente decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2003.

Primero.- El presente Decreto de reformas a la Constitución iniciará su vigencia al siguiente día a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Tan luego como se obtenga la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado expedirá la Ley Orgánica del Congreso y la Ley del Órgano de Fiscalización Superior.

Tercero.- En tanto se crea la Nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado, la actual Entidad de Fiscalización Superior continuará ejerciendo las atribuciones conforme a la ley que actualmente le rige.

Los servidores públicos adscritos a la actual Entidad de Fiscalización Superior del Estado, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de la ley que en consecuencia se emita.

Cuarto.- Al día siguiente en que entre (sic) en vigencia las presentes reformas, el Congreso del Estado deberá de designar una mesa directiva que entrara en funciones ese mismo día y concluirá su encargo el 31 de marzo de 2004. La Presidencia será electa en los términos del artículo 15 reformado por virtud del presente decreto y dicho nombramiento deberá recaer en un Diputado del Segundo Grupo Parlamentario con mayor representación en esta Legislatura.

Ese mismo día deberá quedar instalada la Junta de Coordinación Política.

El 31 de marzo de 2004 se deberá de elegir la Mesa Directiva que iniciará sus funciones al día siguiente y fungirá hasta la conclusión de la Sexagésima Primera Legislatura. El Presidente será electo dentro de los Diputados del Tercer Grupo Parlamentario con mayor representación en la misma Legislatura.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2003.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2004.

PRIMERO.- La reforma del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas entrará en vigor el día 15 de noviembre de 2004.

SEGUNDO.- La reforma del primer párrafo del artículo 31, y de los artículos 50, 51, 65 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, salvo las que se refieren a la materia electoral, las que entrarán en vigor un día después de la conclusión del proceso electoral estatal del presente año.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley Suprema Estatal.

Tercero.- Las reformas relacionadas con la creación de la Comisión de los Derechos Humanos, entrarán en vigor, el mismo día de su publicación.

Cuarto.- A partir de la vigencia, señalada en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, deberá enviar al Congreso del Estado, la terna respectiva, para designar al Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos. Así mismo, las propuestas correspondientes, para el nombramiento de los Consejeros, del Consejo General, de la propia Comisión de los Derechos Humanos.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero. - Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los Diputados miembros de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008.

Artículo Cuarto.- Los Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre de 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012.

Artículo Quinto. - Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez, concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008.

Artículo Sexto.- Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 2007.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 16 DE MAYO DE 2007.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Segundo.- La Sala Superior, a partir de la publicación del presente decreto, remitirá al Tribunal Constitucional los nuevos recursos de revisión, para su substanciación y resolución, respecto a los procedimientos administrativos que se ventilen en las Salas del Supremo Tribunal del (sic) Justicia del Estado, así como de las apelaciones a que hace referencia la fracción XXV, del artículo 11, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Así también, el Tribunal Constitucional resolverá los recursos de revisión y apelación que hasta la entrada en vigor del presente decreto le hubieren sido turnados.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Tercero.- La designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo que no exceda de treinta días a partir de la publicación del presente decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Los Magistrados de la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia que no formen parte del Tribunal Constitucional, serán adscritos a las Salas Regionales hasta la conclusión del encargo por el cual fueron designados, con los mismos emolumentos que percibían por razón de su encargo, sin que esto implique ratificación alguna.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Desde el momento en que sea designado el Presidente del Tribunal Constitucional, la Sala Superior cesará en sus funciones, quien por conducto de su Secretario General de Acuerdos y del Pleno, harán la entrega recepción de todos los asuntos pendientes de resolver a la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno de la Magistratura Superior del Estado.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Cuarto.- El Tribunal Constitucional tramitará y resolverá los recursos de revisión en materia administrativa, en tanto se dé cumplimiento a lo previsto por el artículo noveno transitorio de este decreto.

Quinto.- Los procedimientos de constitucionalidad que actualmente se estén tramitando en la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que no hubiesen sido resueltos, serán turnados al Tribunal Constitucional para su trámite y conclusión.

Sexto.- El Consejo de la Magistratura será instalado en un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto y serán nombrados los Consejeros dentro del mismo plazo, en la forma prevista por el artículo 57, de esta Constitución.

Los consejeros de la Judicatura que no formen parte del nuevo Consejo de la Magistratura podrán ser reubicados o tendrán derecho a un haber en los términos de lo establecido en el artículo 55 constitucional.

Séptimo.- El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial del Estado, procederá a la instalación y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa, a más tardar en el término de dos años posteriores a la entrada en vigor del presente decreto; mientras tanto, dicho Consejo establecerá las acciones correspondientes, encaminadas a la capacitación y profesionalización del personal que laborará en ese centro.

Octavo.- Dentro del plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Magistratura realizará las acciones que sean pertinentes para la instauración de los juicios orales en los procesos que para tal efecto la ley determine.

Noveno.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa iniciará sus funciones a partir del día 02 de enero de 2008.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa habrán de nombrarse a más tardar el 31 de diciembre del año en curso, a fin de Iniciar sus funciones en la fecha de instalación, conociendo a partir de entonces los asuntos administrativos que se presenten.

El nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa podrá recaer en alguno o algunos de los que actualmente integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, siempre que así lo decida el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en cuyo caso, deberán reunir los requisitos establecidos para tal efecto y su nombramiento durará únicamente siete años sin posibilidad de ser reelectos para otro periodo.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que no fueren electos para fungir como tales en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, tendrán derecho a un haber único correspondiente a tres meses de salario ordinario que perciban al día de su separación; esta remuneración será otorgada por el Tribunal Electoral de las economías generadas en el capítulo correspondiente.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) Décimo.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Jueces de Primera Instancia, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales, mantendrán las mismas competencias y funciones, y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites de los expedientes puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.

Las Salas Regionales Unitarias ubicadas en Tapachula de Córdova y Ordóñez en materia penal y las mixtas de Tonalá, Comitán, Pichucalco y Palenque, continuarán ejerciendo la competencia y funciones que actualmente tienen, hasta en tanto se integra el Consejo de la Magistratura y resuelve lo conducente.

Décimo Primero.- Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Superior, el Consejo de la Judicatura, el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Electoral, todos del Poder Judicial del Estado, se transferirán en lo que proceda a la Magistratura Superior del Estado, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Tribunal del Trabajo Burocrático y Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, respectivamente.

Décimo Segundo. - (DEROGADO [N. DE E. REPUBLICADO] POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 326, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Décimo Tercero. - (DEROGADO [N. DE E. REPUBLICADO] POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 326, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Décimo Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil, que no formen parte del Tribunal del Trabajo Burocrático, tendrán derecho a un haber en términos del artículo 55 Constitucional.

Los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático, deberán ser nombrados en un término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente decreto.

En tanto no sea instalado, el Tribunal del Trabajo Burocrático, los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil deberán de continuar con el trámite de los asuntos de su conocimiento.

Los asuntos que no hubieren sido concluidos por el Tribunal del Servicio Civil, serán tramitados y resueltos por el Tribunal del Trabajo Burocrático conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición, y con las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto.

Décimo Quinto.- En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación del presente decreto, deberá emitirse el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Décimo Sexto.- En tanto entra en vigencia el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, se observará en lo que proceda, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas y su Reglamento. Lo no previsto será resuelto mediante acuerdo por el Tribunal Constitucional o el Consejo de la Magistratura, según sea el caso de conformidad a sus atribuciones.

Décimo Séptimo. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 15 DE AGOSTO DE 2007.

Único.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2007.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción a lo relacionado con la Fiscalía Electoral del Estado, lo cual entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2008.

Artículo Segundo.- Se extingue la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas. El personal de base adscrito a la Fiscalía General del Estado, continuará

desempeñando sus actividades en el Ministerio de Justicia del Estado, quedando salvaguardados todos sus derechos laborales.

Artículo Tercero. - Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, deberá expedirse la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.

Artículo Cuarto. - Si el titular de la extinta Fiscalía General del Estado fuera designado Ministro de Justicia, durará en su encargo únicamente dos años improrrogables, contados a partir de la publicación del presente decreto.

El Gobernador del Estado procederá a hacer los nombramientos de los Fiscales Especializados dentro del término de los sesenta días naturales posteriores a la publicación de la presente reforma.

Dentro del mismo término, el Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, el nombramiento del Ministro de Justicia y los fiscales de distrito.

Artículo Quinto.- En tanto se hacen los nombramientos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo inmediato anterior, el Fiscal General asumirá las funciones y competencias que corresponden al Ministro de Justicia, y los fiscales regionales, las que corresponden a los fiscales de distrito.

Los asuntos que se encuentren en trámite por la Fiscalía General del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por el Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de las presentes reformas.

Artículo Sexto.- Una vez nombrados los fiscales de distrito se procederá a conformar el Consejo de Procuración de Justicia para determinar y organizar en la forma que determine la ley orgánica respectiva, los recursos que corresponderán a cada Fiscalía de Distrito y a las áreas centrales del Ministerio de Justicia.

Artículo Séptimo. - Por única vez y en tanto se hacen los nombramientos correspondientes, el titular del Ministerio de Justicia del Estado acordará los términos de la Organización del Ministerio de Justicia con el titular del Ejecutivo del Estado. Así también, en tanto cobra vigencia la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que no se opongan al presente decreto.

Lo no previsto, será resuelto mediante acuerdo del Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo de Procuración de Justicia.

Artículo Octavo.- A partir de la fecha señalada en el artículo primero transitorio de las presentes reformas, los recursos humanos, materiales y financieros de la

Fiscalía Electoral, pasarán a formar parte de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas.

El Actual Fiscal Electoral del Estado, durará en su cargo como titular de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, el tiempo que reste del período por el que fue nombrado.

Artículo Noveno.- Lo contenido en la presente Constitución y las leyes secundarias, que tengan como referencia a la Fiscalía General del Estado, deberán entenderse en identidad al Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

N. DE E. SE REPUBLICÓ EL CONTENIDO DEL DECRETO NO. 324 EN EL 326.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero Transitorios del Decreto número 174, por el que se reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 028, Tomo III, Segunda Sección, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete.

La conformación actual de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y las correspondientes Juntas de Conciliación del Poder Judicial del Estado, así como sus recursos humanos, materiales y financieros, formarán parte de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo dispuesto por el Aparatado (sic) "A", del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Primero.- El presente decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil ocho, salvo lo establecido en el párrafo segundo del Artículo Tercero Transitorio y los Artículos Cuarto y Séptimo Transitorios del presente decreto, los cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Las reformas de los artículos 22 y 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas contenidas en el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del treinta de septiembre del año dos mil doce.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Segundo.- Como excepción a lo dispuesto por los artículos 16 y 61, de la Constitución Política del Estado, por única ocasión:

a) La elección para Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, se celebrará el primer domingo de octubre del año dos mil diez; tomarán protesta el día dieciséis de noviembre del año de la elección y cesarán en sus funciones el día treinta de septiembre del año dos mil doce.

b) Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos el primer domingo de octubre del año dos mil diez; tomarán la protesta respectiva el día primero de enero del año dos mil once y cesarán en sus funciones el treinta de septiembre del año dos mil doce.

Tercero.- Se extingue el Instituto Estatal Electoral bajo las consideraciones de los artículos contenidos en el presente decreto. Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente lo conforman, se transferirán en lo que proceda al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a partir del día primero de enero de dos mil ocho.

Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral concluirán en sus funciones el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete y tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Instituto.

Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el apartado C del artículo 14 Bis, de esta Constitución, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, deberá instalarse y entrar en funciones el día primero de enero de dos mil ocho. Los consejeros electorales que integrarán dicho Instituto serán nombrados por el H. Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil siete e iniciarán sus funciones en la fecha en que se instale el órgano instituido.

El presidente y los consejeros que integren el nuevo Instituto, por única ocasión, serán designados y durarán en el encargo de acuerdo al siguiente orden: El Consejero Presidente por un período de siete años, los demás por períodos de seis, cinco, cuatro y tres años respectivamente.

Por única ocasión el procedimiento de designación y los requisitos que deberán reunir los candidatos a Consejeros Electorales, serán conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Chiapas vigente.

Quinto.- Se extingue la Contraloría de la Legalidad Electoral, los Contralores Electorales que hasta la entrada en vigor de la presente reforma la integran, concluirán en sus funciones a excepción del Contralor Presidente, quien se desempeñará como Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral, encargo que concluirá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Los Contralores Electorales que por disposición del presente decreto que concluyan en sus funciones, tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría.

Sexto.- Los procedimientos instaurados ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, anteriores a la entrada en vigor de la presente, reforma, serán tramitados a través de la Dirección General Ejecutiva de la Comisión de Fiscalización Electoral.

Séptimo.- Dentro de un término que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Dentro del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se regulará la estructura y operación de la Comisión de Fiscalización Electoral.

En tanto se expide el Código de cita, seguirán vigentes las disposiciones que no se contrapongan, con el presente Decreto.

Octavo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2008.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - La designación de los nuevos magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 237, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 004, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 238, POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 47 Y EL ARTÍCULO 64, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria de bienes extintos a favor del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

Artículo Primero. - El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los actuales Magistrados y Jueces del Poder Judicial, seguirán ejerciendo sus funciones y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prórroga de su encargo.

Los Magistrados y Jueces, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales que actualmente forman parte del Poder Judicial, asumirán las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.

Artículo Tercero.- El actual Presidente de la Magistratura Superior del Estado, en atención a lo dispuesto en este Decreto, asumirá la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Titularidad del Poder Judicial, tan pronto el

mismo entre en vigencia, en términos y durante la periodicidad para la cual fue designado.

Artículo Cuarto.- Los actuales Consejeros de la Magistratura del Poder Judicial del Estado nombrados por el Congreso del Estado y el Ejecutivo Estatal, así como el elegido por insaculación de entre los Jueces de Primera Instancia de la Magistratura Superior, seguirán ejerciendo sus funciones como Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prorroga de su encargo.

Toda vez que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, asume la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el Consejero elegido de entre de la terna de Magistrados de las Salas Regionales, será reintegrado a su función jurisdiccional en la Sala Regional que al efecto determine el Consejo de la Judicatura.

Artículo Quinto.- El Poder Judicial del Estado, deberá adecuar su normatividad y demás instrumentos jurídicos vigentes a lo dispuesto en este Decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto, y en su caso, las determinaciones para resolver cualquier incidencia, se tomarán por acuerdo del Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente.

Artículo Sexto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE ENERO DE 2009.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se cambia la denominación de Ministerio de Justicia y de Ministro de Justicia, por la de Procuraduría General de Justicia del Estado y Procurador General de Justicia, respectivamente.

Artículo Tercero.- Se cambia la denominación de Secretaría de Gobierno por la de Secretaría General de Gobierno, por lo tanto a su titular se le nombrará como Secretario General de Gobierno.

Artículo Cuarto.- El Ministro de Justicia continuará ejerciendo sus facultades, como Procurador General de Justicia del Estado, por el término de siete años para el que fue nombrado, pudiendo ser reelecto para otro período inmediato.

Artículo Quinto.- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para

adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría General de Gobierno, al presente decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto.

Artículo Sexto. - En cuanto cobra vigencia lo señalado en el artículo transitorio anterior, las referencias al Ministerio de Justicia del Estado y al Ministro de Justicia que se hagan en la presente Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado y demás leyes secundarias, se entenderán atribuidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia respectivamente.

Igualmente, la referencia que se hace en la presente reforma a la Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.

Artículo Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite por el Ministerio de Justicia del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los mismos órganos que se iniciaron, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de la presente reforma.

Artículo Octavo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 13 DE ENERO DE 2009.

Artículo Primero.- Remítase el Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas; al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero. - El Ejecutivo del Estado deberá rendir el primer informe correspondiente al mes de diciembre del 2008, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, dentro del período comprendido del quince de marzo al quince de abril de 2009.

Artículo Cuarto. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 14 DE ENERO DE 2009.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 3 DE ABRIL DE 2009.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 22 DE ABRIL DE 2009.

Artículo Primero. - Remítase el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial:

Artículo Tercero. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 28 DE JULIO DE 2009.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- (DEROGADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo Cuarto.- (DEROGADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009)

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 187 de fecha 12 de septiembre de 2009, así como todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, electos el primer domingo de julio del año dos mil diez, tomarán posesión de su encargo el día 16 de noviembre del año dos mil diez y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año dos mil doce.

Artículo Cuarto.- La elección de los Diputados que integrarán la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado se realizará en la fecha y términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Artículo Quinto. - Los ayuntamientos municipales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funciones, concluirán su mandato el 31 de diciembre del año dos mil diez.

(NOTA: EL 15 DE FEBRERO DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2009 Y SU ACUMULADA 88/ 2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 16 DE FEBRERO DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

ARTÍCULO SEXTO. - POR ÚNICA OCASIÓN, LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, CONFORME A LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y COMO EXCEPCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, PROCEDERÁ DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES AL INICIO DE SUS FUNCIONES, A DESIGNAR LOS CONCEJOS MUNICIPALES QUE FUNCIONARÁN DEL 1 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. CADA CONCEJO MUNICIPAL SE INTEGRARÁ HASTA POR CINCO CIUDADANOS.

PARA LOS EFECTOS DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, EL CONGRESO DEL ESTADO RESPETARÁ LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA QUE ACTUALMENTE GUARDAN LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo Séptimo.- El H. Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación electoral local a más tardar en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 20 DE ENERO DE 2010.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga al presente Decreto.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 366, QUE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO (SIC); EL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL artículo 71, EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La designación del Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, no deberá exceder de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberá constituirse en un término no mayor a treinta días, contados a partir de que surtan sus efectos la aprobación y designación del Presidente de la Comisión y de quiénes integrarán el Consejo Consultivo de la misma, conforme a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que sean materia de los derechos humanos de los migrantes y sus familias, y que al momento de la constitución de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos, deberán ser remitidos en un plazo no mayor a quince días a aquélla, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Para los efectos de la substanciación de los asuntos remitidos a la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, éstos se ajustarán a las disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento de la Comisión de los Derechos Humanos, en tanto se expiden los ordenamientos orgánicos y normativos de esa propia Comisión.

Artículo Quinto.- Una vez aprobado y designado quien habrá de ocupar el cargo de Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, la Iniciativa de Ley Orgánica del nuevo organismo constituido, proveyendo lo necesario para adecuar los ordenamientos legales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Sexto.- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, expedirá su Reglamento respectivo, en un término no mayor a noventa días, contados a partir de la constitución del propio organismo.

Artículo Séptimo.- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias (sic) dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Octavo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 367, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO DECIMOCUARTO Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS DECIMOQUINTO Y DECIMOSEXTO DEL ARTÍCULO 15 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para la LXIV Legislatura que inicia el día 16 de noviembre del año 2010 y concluye el 30 de septiembre del año 2012, por única ocasión la Presidencia de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva del Congreso del Estado se regirán conforme a lo siguiente:

a) La responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política, tendrá una duración de siete meses y quince días. Esta encomienda se desempeñara sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios, en orden decreciente del número de Legisladores que la integren.

b) La Mesa Directiva será electa por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados que integran el congreso; la integrará un presidente, dos vice - presidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, quienes duraran en funciones siete meses y quince días, inclusive en los recesos del congreso en la que, sin mayor trámite se convertirá en comisión permanente.

El nombramiento del Presidente de la Mesa Directiva deberá de recaer sucesivamente entre los miembros de los tres grupos parlamentarios con mayor número de Diputados, en orden decreciente.

c) En ningún caso podrán fungir simultáneamente como Presidente de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva, dos Diputados de la misma filiación partidista.

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010.

publicación en el Periódico Oficial, con las excepciones señaladas en sus disposiciones transitorias.

Artículo Segundo.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá iniciar sus funciones el día primero de enero de dos mil once.

Artículo Tercero.- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que al momento de la constitución del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos y ante la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberán ser asumidos por aquél, en un plazo que no exceda al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Artículo Cuarto.- La Ley Orgánica del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá expedirse en un plazo no mayor al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, debiendo contener las directrices relacionadas con los recursos humanos, materiales y financieros a que habrá de sujetarse este nuevo organismo.

En ningún caso, el presupuesto asignado al Consejo Estatal de los Derechos Humanos será inferior al asignado a la Comisión de los Derechos Humanos en el presente ejercicio fiscal.

Artículo Quinto.- Los poderes Ejecutivo y Legislativo deberán iniciar en un término que no exceda de treinta días, un proceso de consulta en términos de lo dispuesto por el acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a fin de integrar la iniciativa que constituya un órgano de representación de los pueblos indígenas de Chiapas.

Artículo Sexto.- Las reformas al contenido del párrafo catorce, del Apartado B, de los párrafos tercero, cuarto y sexto, del Apartado C, del artículo 14 Bis; y del párrafo cuarto, del artículo 16, que por este Decreto se establecen, entrará en vigor a partir del uno de enero del año 2011, año en el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana dará cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 14 Bis.

El Consejo General, elegirá a su Presidente en la siguiente sesión a la entrada en vigencia de este artículo.

El Consejero que a la entrada en vigor del presente Decreto, ostente el cargo de Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, continuará con sus funciones de Consejero, por el periodo aprobado por el Congreso del Estado.

Artículo Séptimo.- En observancia a la reforma que por este Decreto se realiza al contenido del párrafo cuarto, del artículo 30, se amplía el periodo del encargo al actual titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, hasta el día diecisiete de julio del dos mil quince, fecha en que concluirá el encargo de ocho años a que se refiere el referido numeral, pudiendo ser reelecto en términos de lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo Octavo.- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Noveno.- Para los efectos del párrafo séptimo, del artículo 50, que por este Decreto se reforma, el porcentaje mínimo del presupuesto asignado al Poder Judicial, se efectuará de manera gradual, siendo en el ejercicio 2011 no inferior al 1% del gasto programable y, en el 2012, no inferior al 2%.

Artículo Décimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Tratándose de lo dispuesto en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta en tanto entre en funciones el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos estará sujeto al régimen de responsabilidades que señala ese Título.

Artículo Tercero. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará (sic) vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- La Comisión de Fiscalización Electoral deberá quedar integrada a más tardar el quince de enero de dos mil once y sesionar conforme a su nueva integración a más tardar al 31 de enero del mismo año.

De la misma forma deberá adecuar sus estatutos y demás normatividad a los términos de este Decreto y las reformas a la ley de la materia.

P.O. 30 DE MARZO DE 2011.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2011.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- En un término no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se llevarán a cabo las reformas y modificaciones necesarias al marco jurídico correspondiente, para adecuarlo a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE JULIO DE 2011.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos de la implementación de planes de tratamiento de aguas residuales y relleno sanitario, a que se refiere el inciso i), de la fracción VI, del artículo 70 de esta Constitución, los Ayuntamientos deberán cumplir con lo relativo a ello en un lapso no mayor a cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo Tercero.- En observancia a lo dispuesto en el párrafo sexto, del artículo 4°, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación penal de la Entidad, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO 007, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 19.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En observancia a lo dispuesto en el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación electoral de la Entidad, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, estableciendo las disposiciones para garantizar el derecho al ejercicio del voto de los ciudadanos chiapanecos en el exterior, en las elecciones para Gobernador del Estado y diputados del Congreso del Estado.

Artículo Tercero.- Para la elección del diputado 41 que integrará la circunscripción especial a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, se deberá legislar las siguientes reglas:

a) Se establecerán casillas para recepción de votación plurinominal donde exista mayor población de chiapanecos en el extranjero.

b) La integración de la lista de la circunscripción plurinominal especial.

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO. 008, POR EL QUE SE REFORMAN LOS NUMERALES DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 2° Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 46, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, estarán determinados en el anexo técnico que forma parte de este instrumento.

Artículo Tercero. - El presente Decreto deberá remitirse a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 72, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado procederá a la designación de los Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, hasta la conclusión del periodo Municipal que inició el primero de enero de dos mil once.

Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de octubre de dos mil doce, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2011.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2012.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Segundo.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos relativos al Sistema de Justicia de Corte Acusatorio.

Tercero.- La aplicación de las normas jurídicas relativas al Sistema de Justicia Acusatorio se estarán a lo dispuesto en los términos y modalidades que para tal efecto se determine en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que al respecto se emita.

Cuarto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las gestiones necesarias para proveerse de los recursos económicos que se requieran para la instalación, funcionamiento y capacitación del Sistema de Justicia Acusatorio, correspondiente a la presente anualidad, de igual manera deberán proceder para los ejercicios fiscales subsiguientes en los presupuestos de egresos que al efecto presenten ante el Congreso del Estado.

Quinto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2012.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Consejo Estatal de Derechos Humanos, seguirán formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores del Consejo.

Artículo Cuarto. - Los actuales funcionarios del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por la Ley.

Artículo Quinto. - Los actuales consejeros del Consejo Estatal de Derechos Humanos, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, continuará en funciones y seguirá formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, hasta la conclusión del período para el cual fue nombrado, con las mismas percepciones salariales y prestaciones sociales.

Artículo Sexto.- Para el nombramiento de los consejeros que integrarán el consejo consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el período de los consejeros, vencerá para cada dos de el los, el último día de diciembre de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y para los últimos dos restantes vencerá el último día de diciembre del año 2018. Al aprobar los nombramientos, el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada consejero.

Una vez aprobado et nombramiento de, por lo menos, seis consejeros, se realizará una sesión de apertura e instalación.

Artículo Séptimo. - En tanto se nombra al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a los miembros del Consejo Consultivo, en términos de los transitorios anteriores, el presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, ejercerá las funciones de éste y atenderá los asuntos administrativos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

El presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos concluirá su encargo una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, y realice la entrega recepción al nombrado Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando este último haya tomado la protesta respectiva.

Artículo Octavo.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos a la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las disposiciones vigentes a la entrada en vigor el presente Decreto.

Artículo Noveno.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de inicio del proceso electoral del año 2018.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- El Honorable Congreso del Estado, expedirá las adecuaciones necesarias a la legislación local aplicable, de conformidad con los términos del presente Decreto.

Artículo Cuarto. - Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, expedida mediante Decreto número 233, de fecha 29 de julio de 2013 y publicada en el Periódico Oficial número 050, de fecha 19 de agosto de 2013.

Artículo Cuarto.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá otorgar de conformidad con la disponibilidad presupuestal, a los entonces Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, un monto económico por la conclusión de sus actividades.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 424 POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS A), D) Y F) DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los municipios deberán adecuar su normatividad en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 425 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 78, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 5 DE MARZO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 437, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI, DEL artículo 3; LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 8°; Y LA FRACCIÓN IV, DEL artículo 30, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado a más tardar en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, realizará las

reformas a la Ley de Educación para el Estado, a fin de adecuarla al nuevo marco jurídico constitucional en materia educativa.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente

P.O. 5 DE MARZO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 438, POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3°; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 44; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero. - Remítase el presente Decreto al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado; a efecto de dar cumplimiento a la fracción III, del artículo 95, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Dentro del término de 180 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado, deberá expedir la Ley Reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto, del derecho de acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación, el Estado de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, llevará a cabo de manera paulatina la implementación de la infraestructura necesaria en aquellos espacios públicos que para tal efecto se establezcan.

Artículo Quinto. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este

P.O. 10 DE ABRIL DE 2014.

publicación en el Periódico Oficial de Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 8 DE MAYO DE 2014.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 25 DE JUNIO DE 2014.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - Los ámbitos y órdenes de gobierno de la entidad, deberán observar las presentes disposiciones.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá expedir y aprobar a más tardar el 30 de junio de 2014, las reformas y adiciones al Código de Elecciones y Participación Ciudadana y demás ordenamientos aplicables en el ámbito local.

(NOTA: EL 2 DE OCTUBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO NOVENO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2 014, 76/2014 Y 83/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 13 DE OCTUBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE D E JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). Artículo Quinto.- La actual Comisión de Fiscalización Electoral se extinguirá a la entrada en vigor del presente decreto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Comisión de Fiscalización Electoral, pasarán a formar parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quien conocerá de todos los asuntos que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite en la referida Comisión, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, CUYO TITULAR SERÁ EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN ELECTORAL. A efecto de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores del Instituto, el Secretario Ejecutivo, así como el personal directivo, técnico y administrativo, continuarán en el ejercicio de sus funciones debiendo ser ratificados en su oportunidad por el nuevo Consejo General.

Artículo Sexto.- A la entrada en vigor del presente decreto, los asuntos sustanciados ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa en materia administrativa, continuarán desahogándose hasta en tanto se realicen las reformas a las disposiciones legales aplicables; los procedimientos que se encuentren a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Los asuntos en materia electoral de competencia local continuarán desahogándose por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa en tanto el Senado de la Republica designe a los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Artículo Séptimo.- La Secretaria de Hacienda proveerá al 30 de septiembre de 2014, los recursos presupuestales y financieros para la creación e instalación de las autoridades jurisdiccionales señaladas en el transitorio anterior.

Artículo Octavo. - El Congreso del Estado proveerá lo necesario para el nombramiento de los Contralores Generales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Artículo Noveno.- La Secretaria de Hacienda dispondrá en tiempo y forma, previo a la nueva instalación del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la ampliación presupuestal para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales a que se refiere el presente decreto y para el debido desarrollo del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

Artículo Décimo. - Las disposiciones relativas a Candidaturas Independientes entrarán en vigor a partir del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 519, POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL artículo 12 Y EL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- Con el fin de que se siga ejerciendo la democracia participativa en el Estado, se conformarán los Órganos que para tal efecto se creen, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que se establezcan en la Ley de la materia.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 520, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL artículo 30; LA FRACCIÓN XXXII DEL ARTÍCULO 44; EL ARTÍCULO 71; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXIII Y XXXIV AL ARTÍCULO 44; TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los plazos relativos a la presentación de los Planes y Programas de Desarrollo Estatal y Municipal correspondientes, así como las evaluaciones de cumplimiento a que hace referencia la fracción V del artículo 30, serán establecidos en las leyes de la materia.

Sin perjuicio de la implementación de la presente reforma, las evaluaciones de nivel de cumplimiento de los primeros dos años de la actual administración, se realizarán en el año 2015.

Artículo Cuarto.- Se realizarán las adecuaciones que sean necesarias a las normas secundarias en materia de Planeación para el Desarrollo, dentro de un plazo de 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico oficial.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2014.

publicación en el periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto.

Artículo Cuarto.- A partir de que se realice la reforma al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los expedientes o asuntos administrativos en segunda instancia que se encuentren en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa y que no estén totalmente concluidos, deberán remitirse al Tribunal Constitucional, a efecto de que éste continúe con su substanciación, en términos del artículo 63 fracción VIII de esta Constitución.

Los asuntos serán tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición y con las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten de acuerdo a este Decreto.

Artículo Quinto.- A partir de que se realice la reforma al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los expedientes o asuntos administrativos en primera instancia, así como los de segunda instancia totalmente concluidos, que se encuentren en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, se transferirán a las Salas Regionales Colegiadas Civiles o Mixtas, según corresponda conforme a sus jurisdicciones, para que continúen con su substanciación.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda proveerá los recursos presupuestales y financieros para el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 58, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los compromisos y procedimientos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, serán transferidos al nuevo órgano autónomo que por este Decreto se crea. Asimismo, se preservarán los derechos adquiridos de los trabajadores.

Artículo Cuarto. - El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.

En caso de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirán ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encuentren vigentes y sean aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la Ley de la materia.

Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Para no afectar el

funcionamiento del órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, continuará como Consejero Presidente quien hasta esta fecha ocupa el cargo de Consejero General del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, hasta la designación de los nuevos Consejeros.

Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de designación para la integración del órgano autónomo que este Decreto crea, podrán ser (sic) participar en el procedimiento de designación conforme a las disposiciones aplicables, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece el presente

Artículo Quinto.- El Ejecutivo del Estado someterá a consideración del Congreso del Estado, en un plazo que no exceda de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones necesarias al marco jurídico que regula la transparencia y acceso a la información pública en el Estado de Chiapas, así como al órgano constitucional que por este Decreto se crea.

Artículo Sexto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables; debiendo la Secretaría de Hacienda, prever en el Presupuesto de Egresos, la suficiencia presupuestaria necesaria que otorgará al órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, además de dictaminar la estructura funcional del mismo, para que éste logre la consecución de su objeto.

Artículo Séptimo.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 59, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 22 DE JULIO DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA QUINTA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto; así como expedirse la Ley orgánica respectiva.

En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

Artículo Cuarto. - A partir de que se realicen las reformas a la normatividad correspondiente, los expedientes o asuntos administrativos en segunda instancia que se encuentran en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal Constitucional, y que no estén totalmente concluidos, deberán remitirse al Tribunal de Justicia Administrativa, a efecto que se que se (sic) continúe con su substanciación.

Los asuntos serán tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición.

Artículo Quinto. - El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.

Artículo Sexto.- El Congreso del Estado aprobará el presupuesto necesario para que el Tribunal de Justicia Administrativa sea creado, y cumpla cabalmente con el objeto del mismo.

Artículo Séptimo. - El Magistrado Presidente deberá ser designado en la primera sesión del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo Octavo. - Una vez que entre en vigor en nuestra Entidad Federativa, el Sistema Local Anticorrupción, el Tribunal de Justicia Administrativa será el Órgano competente que asumirá las atribuciones establecidas en la legislación correspondiente. Para lo cual, se llevará a cabo las adecuaciones necesarias a la normatividad en la materia.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 025 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA SEXTA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS".]

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 146 DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE MARZO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 167 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA OCTAVA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto; así como expedirse la Ley orgánica respectiva.

P.O. 18 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 210 POR EL QUE SE ESTABLECE LA VIGÉSIMA NOVENA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 20 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 243 DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 259 POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA PRIMERA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. Se deberá expedir en un término no mayor a 60 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, las adecuaciones necesarias a la normatividad en la materia, a efecto de hacerla acorde al presente Decreto.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 021 POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA SEGUNDA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Respecto a los procedimientos penales iniciados en la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

Artículo Cuarto. - Los recursos humanos, financieros y materiales que hasta la entrada en vigor del presente decreto, se encontraban asignados a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo Quinto. - Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgaban a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas a la ahora Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA TERCERA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos Quinto, Décimo Segundo y Décimo Quinto siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente

ARTÍCULO CUARTO. - El Congreso del Estado de Chiapas, deberá de aprobar, expedir y reformar, a más tardar el día 15 de Agosto del 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.

ARTÍCULO QUINTO.- El artículo 73, tercer párrafo relativo a la nueva integración del Tribunal de Justicia Constitucional, entrará en vigor en la fecha que el Congreso del Estado realice las modificaciones a la Ley secundaria que rige la Organización del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO SEXTO. - Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Constitucional, seguirán formando parte del ahora Tribunal de Justicia Constitucional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Tribunal Constitucional, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos al ahora Tribual (sic) de Justicia Constitucional.

ARTÍCULO OCTAVO. - En tanto se realizan las nuevas normas y las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a esta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto. La denominación de este ordenamiento constitucional, será a partir de la entrada en vigor. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en lugar de la actual denominación.

ARTÍCULO NOVENO. - Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos.

Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.

ARTÍCULO DÉCIMO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal del año 2017.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado a que se refiere en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, del presente Decreto, entrarán en vigor en la fecha en que se realicen las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de esta reforma, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado y podrá ser considerado en el referido proceso de designación.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal de Delitos Electorales y el de Combate a la Corrupción, que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedarán designados como tal por virtud de este Decreto, sin perjuicio de que dichas designaciones puedan ser objetadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción.

Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Titular de la Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, seguirán formando parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - Los derechos reconocidos en el Estado de Chiapas antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los artículos 60, tercer párrafo del presente decreto respecto a nombrar a más del cincuenta por ciento de personas de un mismo género como titulares de las dependencias y Entidades de la administración pública; así como lo contenido en los artículos 68 y 69, respecto a los gobiernos de coalición, entraran en vigor el día 8 de diciembre del 2018.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - Los actuales Magistrados del Trabajo Burocrático terminarán sus funciones en el periodo para los cuales fueron nombrados.

P.O. 19 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 160 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero: La reforma a los artículos 45 fracción XX y 50, entraran en vigor a partir de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y Municipios del Ejercicio Fiscal 2017, por lo que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Ejercicios 2016 y anteriores, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma, serán atendidos en los términos de los artículos vigentes hasta el día 29 de diciembre del 2016.

Artículo Cuarto: El Auditor Superior del Estado que se encuentra en funciones a partir de la vigencia del presente Decreto, continuará en el cargo por el periodo por el cual fue designado.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 220 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 248 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, POR EL QUE SE CREAN LOS MUNICIPIOS DE CAPITÁN LUIS ÁNGEL VIDAL Y RINCÓN CHAMULA SAN PEDRO”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Capitán Luis Ángel Vidal, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Capitán Luis Ángel Vidal.

ARTÍCULO CUARTO. El municipio de Rincón Chamula San Pedro, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Rincón Chamula.

ARTÍCULO QUINTO. Los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, tendrán los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal tiene una población aproximada de 3,588 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 22,524.03 hectáreas y los límites y colindancias siguientes: al Norte, Oeste y Sur se toma el límite del municipio de Siltepec y al Este el limite occidental del ejido Pablo Galeana. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PÁGINAS DE LA 8 A LA 11.]

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Capitán Luis A. Vidal 20. El Ciprés

2. Matasano 21. Rancho Bonito

3. Santa Isabel Siján (La Fraislesca) 22. El Palmar

4. Santa María 23. Bejucal

5. Concepción Pinada 24. Agua Tibia

6. Nueva Reforma las Pilas 25. La Bandera

7. El Canacal (Tocanaque) 26. Las Cruces

8. El Encanto 27. Matasano Dos

9. La Lucha 28. San Pedro

10. Maravilla 29. Tres Estrellas

11. Peña Blanca 30. Los Girasoles

12. Las Salinas 31. El Recuerdo

13. La Lagunita 32. Sabinalito

14. La Aurorita 33. Santa Emilia

15. Piedra Parada 34. El Tumbador

16. La Soledad 35. La Herencia

17. Piedra Blanca 36. El Roble

18. Nuevo Guayabal 37. Nueva Esperanza

19. Buenos Aires

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro tiene una población aproximada de 7,157 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 7,792.535 hectáreas, y los límites y colindancias siguiente s: Al norte con el municipio de Ixhuatán; al oeste con los municipios de Tapilula y Rayón; al Sur con Jitotol y al este con el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán.

De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PAGINAS DE LA 12 A LA 17.]

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Rincón Chamula

2. La Florida

3. Vista Hermosa

4. San Isidro Cieneguilla

5. San Felipe

6. Rinconcito

7. Rinconcito Uno

8. San Antonio Los Pinos

9. El Sauz

ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Dentro del término de 120 días siguientes contados a partir a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes de los Concejos Municipales de los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Concejos Municipales de los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2018.

Los Ayuntamientos de los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil dieciocho, serán

electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO NOVENO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, quedan facultados para que se coordinen con los gobiernos municipales de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán respectivamente, en la realización de los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones de los Municipios que se crean mediante el presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de los Cabildos de los municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En lo que comprende a los procesos de entregarecepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le correspondan a los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, respectivamente.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables a los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, lo serán en lo conducente a los Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de los nombres y la georeferenciación de los nuevos municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener las claves municipal correspondientes.

P.O. 31 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 147 POR EL QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS".]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 2 DE MARZO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 169 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL".]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las funciones del Centro de Conciliación Laboral y el Tribunal Laboral, iniciarán una vez que lo establezca la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la legislación que al efecto emita el Congreso de la Unión, a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Laboral.

Artículo Cuarto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto.

P.O. 2 DE MARZO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 170 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO SE (SIC) CHIAPAS".]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 4 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 230 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48 Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- La Secretaría de Hacienda Pública, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto, por el resto del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo Cuarto. - El nombramiento de los Magistrados que integren las Salas Regionales Unitarias y Especializadas en Primera Instancia, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 274 DECRETO POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 275 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II, DEL PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, durante el ejercicio fiscal en curso y de conformidad con la suficiencia presupuestaria, deberá dar continuidad al apoyo que actualmente otorga a los adultos mayores de 64 años o más, activos en el correspondiente programa.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 019 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 61, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará las instancias administrativas y de gobierno, encargadas de las regiones socioeconómicas.

P.O. 10 DE ENERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 131 DECRETO POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 020 DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 248 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, POR EL QUE SE CREA EL MUNICIPIO HONDURAS DE LA SIERRA".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Honduras de la Sierra, tendrá su cabecera municipal en la localidad denominada Honduras de la Sierra.

ARTÍCULO CUARTO. El municipio Honduras de la Sierra, tendrá los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El municipio Honduras de la Sierra, tiene una población aproximada de 10,883 habitantes las (sic) cuales 5,542 son hombres y 5,341 son mujeres según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010, se ubica en la región socioeconómica XI Sierra Mariscal, limitada al norte con Chicomuselo, al sur con el Municipio de Escuintla, al este con el Municipio de Siltepec, al oeste con los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Ángel Albino Corzo; Las coordenadas de la cabecera municipal son: 15°35'21.00" del atitud norte y 92°28'35.00" de latitud oeste y se ubica a una altitud de 1,214 metros sobre el nivel del mar. De conformidad

con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

[N. DE E. VÉASE TABLAS EN EL P.O. DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, PÁGINAS DE LA 11 A LA 21.]

El Municipio Honduras de la Sierra, estará conformado por las localidades siguientes:

[N. DE E. VÉASE TABLAS EN EL P.O. DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, PÁGINAS DE LA 22 A LA 24.]

ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

ARTÍCULO SEXTO.- Dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2021.

El Ayuntamiento del Municipio Honduras de la Sierra, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil veintiuno, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO OCTAVO. - El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, queda facultado para que se coordine con el gobierno municipal de Siltepec en la realización del proceso de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de Cabildo del municipio de Siltepec dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO.- En lo que comprende a los procesos de entrega -recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le corresponda al municipio Honduras de la Sierra, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, deberán (sic) expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec, Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Siltepec, lo será en lo conducente al Municipio Honduras de la Sierra, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en el Municipio de Siltepec, conservará (sic) su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de nombre y la georeferenci ación del nuevo municipio Honduras de la Sierra, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener la clave municipal correspondiente.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 003 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS".]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 012 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS".]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS -EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS-“.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciarse y en su caso, aprobarse, los decretos de reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás normativa aplicable, para su adecuación al texto constitucional vigente.

Artículo Cuarto. - Los Magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, del Tribunal del Trabajo Burocrático y del Tribunal de Justicia Administrativa, cesarán de inmediato en su encargo con la entrada en vigor del presente Decreto, y se les otorgará un haber único por terminación de funciones, equivalente a tres meses del total de sus percepciones mensuales.

El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia, seguirá en funciones hasta en tanto se designe al nuevo Titular del Poder Judicial del Estado.

Artículo Quinto.- Los Consejeros de la Judicatura que actualmente se desempeñan en el cargo, seguirán haciéndolo hasta en tanto concluya el periodo para el que fueron nombrados o se proceda a la designación de los integrantes del nuevo Consejo de la Judicatura, en los términos previstos en este Decreto.

Artículo Sexto. - El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor y la instancia o instancias que se requieran, deberán proceder a la cancelación, supresión o modificación de los órganos y plazas que por este Decreto se extinguen, así como determinar lo relativo al personal administrativo que los integran.

El personal del extinto Tribunal del Trabajo Burocrático que realiza funciones jurisdiccionales en Salas, será reubicado y adscrito conforme lo determine el Consejo de la Judicatura, quedando sujetos al régimen y reglas de formación, permanencia, profesionalización y carrera judicial del Poder Judicial del Estado.

Artículo Séptimo. - Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de las reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que regulen la estructura y funciones en materia de jurisdicción burocrática, deberán quedar instalados y funcionando los Juzgados Especializados en Materia Burocrática en términos y como lo establece este Decreto.

Con el propósito de no retrasar la atención y resolución de los conflictos del trabajo burocrático a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto no se designen los Jueces Especializados competentes, los actuales Secretarios Generales de Sala fungirán como jueces para dar atención, seguimiento y resolución a los asuntos de su conocimiento.

Artículo Octavo. - Las referencias, atribuciones o menciones que hagan otros ordenamientos legales, administrativos y demás normativa aplicable, en relación a los Tribunales que por este Decreto se extinguen, se entenderán conferidas y serán atendidas de la forma siguiente:

a) Las contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable, atribuidas al extinto Tribunal del Trabajo Burocrático, funcionando en Pleno o en Salas, a los Juzgados Especializados en materia Burocrática.

b) Las contenidas en la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable en materia de control constitucional, que correspondían al extinto Tribunal de Justicia Constitucional, al Pleno de Distrito que por este Decreto se instituye.

c) Las relativas a la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones que no sea (sic) competencia del Tribunal Laboral o Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción XX, del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria, a partir de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, a los Juzgados Especializados en Materia Laboral.

Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, empezarán a funcionar conforme lo establecen los Artículos Transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

d) Las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás normativa que se refiera o correspondan al Tribunal de Justicia Administrativa, que se extingue, al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que por este Decreto se instituye.

El Congreso del Estado deberá legislar lo conducente para la creación y funcionamiento de los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa y de Jurisdicción Administrativa, en un plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo Noveno. - Los recursos materiales y financieros, así como los recursos humanos con funciones estrictamente jurisdiccionales, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Constitucional y al Tribunal del Trabajo Burocrático, serán transferidos al Tribunal Superior de Justicia, por conducto del Consejo de la Judicatura.

Los recursos materiales, humanos y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa, serán transferidos al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

Artículo Décimo. - La Secretaría de Hacienda, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo Décimo Primero. - Los ex titulares de los Tribunales que por este Decreto se extinguen, serán responsables del proceso administrativo de extinción y liquidación del organismo correspondiente y deberán hacer entrega integral de los recursos a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos previstos en el mismo.

Artículo Décimo Segundo.- El Titular del Poder Judicial del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá instar las leyes o decretos que correspondan al marco jurídico de

su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con las disposiciones del presente

De la misma forma deberá realizar las acciones relativas para promover las adecuaciones administrativas o presupuestales que se requieran para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro del plazo que establece la reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, lo relativo al Artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 107 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como las especiales y las demás instancias que las integran, seguirán funcionando y atendiendo de manera normal los conflictos de trabajo de su competencia y demás atribuciones que tienen asignadas, hasta en tanto se implemente el nuevo Sistema de Justicia Laboral, derivado del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2017, a que se refiere el párrafo que antecede, así como de lo dispuesto en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

P.O. 4 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Una vez aprobado el presente Decreto, notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Honorable Congreso del Estado se encuentra en vía de cumplimiento a la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

P.O. 24 DE JUNIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 234 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. - En Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 373 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 30 DEL PÁRRAFO PRIMERO AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero.- El presente Decreto surtirá efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO.005 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32; Y LOS PÁRRAFOS CUARTO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado, en un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

P.O. 27 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 166 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE JUVENTUD".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 27 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 167 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 26 DE JULIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 216 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 40 Y LA FRACCIÓN I DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO”.]

Artículo Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 231 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA OCUPAR CARGO, EMPLEO O COMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO".]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 20 DE MARZO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 279 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE DERECHO DE LAS MUJERES Y RECIÉN NACIDOS A LA ATENCIÓN MÉDICA Y SERVICIOS DE SALUD CON ENFOQUE HUMANIZADO, INTERCULTURAL Y SEGURO”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - El Congreso del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos y normativos correspondientes.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 301 DECRETO POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la legislación aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

P.O. 26 DE JUNIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 339 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL".]

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 018 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 4; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor al presente Decreto.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 025 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 92; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA".]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor al presente Decreto.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 026 POR EL QUE SE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los párrafos Quinto y Sexto de la fracción XXVI del artículo 30, contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta antes de la reforma del 29 de Diciembre de 2016 conservaran su vigencia hasta la conclusión del Ejercicio Fiscal del año 2030.

P.O. 22 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRASITORIOS DEL “DECRETO NO. 179 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria sobre el tema de consulta popular.

P.O. 23 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 183 POR EL QUE SE REFORMAN Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS".]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - El Congreso del Estado de Chiapas, deberá expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule el presente Decreto.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 212 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, para dar cumplimiento al presente

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 220 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. La totalidad de las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirán en los términos del presente Decreto, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Tercero. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en lo relativo al proceso de elección de Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, por única ocasión, antes de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado del año anterior al de la elección local ordinaria 2027, el Consejo de la Judicatura hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y demás información que requiera.

Hecho lo anterior, el Congreso del Estado realizará las acciones que le corresponden tendientes a la realización del Proceso Electoral Local Ordinario 2027, conforme a los plazos y términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. Por única ocasión, las vacantes de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura, y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que ocurran entre el inicio de vigencia del presente Decreto y la toma de

protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, serán cubiertas conforme a lo siguiente:

Los nombramientos serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, se pronunciará sobre la aprobación propuesta presentada por la persona titular del Poder Ejecutivo dentro de un plazo improrrogable de siete días hábiles, contados a partir de su presentación. Si el Congreso del Estado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura vacante la persona que haya sido propuesta por el titular del Poder Ejecutivo.

Cuando el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, no aprueben de manera sucesiva dos propuestas sobre la misma vacante, la persona titular del Poder Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

Para el caso de Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las vacantes serán cubiertas por las personas que al efecto designe la persona titular del Tribunal Superior de Justicia.

Las designaciones realizadas en términos del presente artículo concluirán a la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027.

Artículo Quinto. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electas o electos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2027, durarán en su encargo conforme a lo siguiente:

Las personas que obtengan el primero y segundo lugar de la votación durarán en su cargo seis años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033; la persona que obtenga el tercer lugar de la votación, durará en su cargo tres años y su periodo concluirá en el año 2030.

Artículo Sexto. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial comenzarán a ejercer sus funciones a partir de la toma de protesta de sus integrantes ante el Congreso del Estado la cual se llevará a cabo en la misma fecha. Hasta entonces, el Consejo de la Judicatura continuará desempeñando las atribuciones establecidas previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

A partir de la toma de protesta de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, quedará formalmente extinguido el Consejo de la Judicatura. Hasta entonces, el Poder Judicial del Estado de Chiapas continuará operando conforme al marco normativo vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo. Previo al inicio de funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Octavo. El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Artículo Noveno. El Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se extinguirá al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, correspondiendo a dicho Poder realizar las acciones de transferencia de archivos en trámite y los que resguarda, al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, que por el presente Decreto se crea.

El órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, subrogará las funciones del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que los asuntos incoados ante este último, serán atendidos por el primero.

El Poder Judicial del Estado de Chiapas realizará las acciones necesarias, ante las instancias correspondientes, relativas a la extinción del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Administrativo del Poder Judicial, formarán parte del órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

En un término no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones normativas correspondientes para regular al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Respecto al órgano constitucional autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en tanto se realizan las reformas y se expide la normativa correspondiente derivadas del presente Decreto, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a este.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice los nombramientos correspondientes en términos de lo establecido en el presente

Para el caso de las Juezas y los Jueces que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto el Pleno del órgano constitucional autónomo determine lo conducente.

Artículo Décimo. En tanto el Congreso del Estado realiza las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento al presente Decreto, las referencias, funciones y atribuciones que tenía conferidas el órgano denominado Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se entenderán conferidas al órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo Primero. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia se integrará al Pleno de Distrito a partir del 1 de septiembre de 2027.

Artículo Décimo Segundo. El Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

Artículo Décimo Tercero. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, antes del 1 de octubre de 2027, designarán a las personas que integrarán el Órgano de Administración Judicial, en términos del presente Decreto, y lo informarán al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para efectos de la toma (sic) protesta.

Artículo Décimo Cuarto. El Congreso del Estado tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Artículo Décimo Quinto. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad.

Artículo Décimo Sexto. Para la efectiva implementación del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 28 DE MAYO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 259 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado de Chiapas dispondrá de un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones legislativas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, así como aquellas otras que considere necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.

Las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación del Órgano Garante Estatal en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como la integración del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que deberá asumir su competencia, atribuciones, facultades y funciones, en lo referente al Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios de Chiapas.

Artículo Cuarto.- Una vez que entre en vigor la legislación secundaria estatal referida en el artículo Tercero Transitorio, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, con

anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos al Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos desarrollados, administrados, ejecutados o coordinados por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma las funciones, en términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.

Artículo Quinto. - Los personas que se desempeñan como Comisionados o Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación secundaria aludida en el artículo Tercero Transitorio.

Artículo Sexto. - Los derechos laborales de las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Garante en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, que asuma sus funciones, cuando corresponda.

P.O. 2 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 282 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Artículo Tercero.- Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Honorable Congreso del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas, a efecto de armonizarla a este instrumento legislativo.

P.O. 9 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 288 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 104 BIS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Honorable Congreso del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones a la Ley Orgánica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, a efecto de armonizarla con el presente Decreto.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 035 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO ESTRATÉGICO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA”.]

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 180 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los Municipios de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 034 del 15 de mayo de 2019, así mismo quedan sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. Cumpliendo el plazo establecido por la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones y leyes estatales en la materia para la adecuada transición hacia el modelo de simplificación administrativa.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 203 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PUEBLO AKATEKO".]

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero: El Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.

Artículo Cuarto: El Poder Ejecutivo debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos del Pueblo Akateko, reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto: El Ejecutivo del Estado y el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en un acto solemne reconocerán al Pueblo Akateko como parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chiapas.