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Artículo 120 Constitución Política del Estado de México

Este es el texto vigente, registrado en la copia archivada del PDF oficial del 11 de junio de 2025. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Las diputadas o diputados y senadoras o senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Las diputadas o diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Las juezas o jueces, magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o integrantes del órgano de administración judicial del Estado o de la Federación;

IV. Las y los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Las y los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Las y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.