Artículo 51 Constitución Política del Estado de México
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El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. A la Gobernadora o al Gobernador del Estado;
II. A las diputadas o diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A las ciudadanas y ciudadanos del Estado;
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.
VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su competencia.
VIII. Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en las materias de su competencia.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrán derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas en el artículo 61 fracción XXX de esta Constitución.