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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Hidalgo

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS.

Esta Constitución se protestará con toda solemnidad en todo el Estado, quedando derogada desde luego la anterior, así como sus adiciones y reformas.

En tanto se expiden las leyes orgánicas relativas, continuarán rigiendo en el Estado, las vigentes en la actualidad así como los decretos y reglamentos que no se opongan a la presente Constitución ni a la General de 5 de febrero de 1917

El período Constitucional de la actual Legislatura, terminará el último día de febrero de 1921; el del Gobernador, el 31 de marzo del mismo año y el de los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, el 4 de mayo de 1923

Para las próximas elecciones de Gobernador del Estado, no regirá lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 48 de esta Constitución. Por esta sola vez, podrán ser electos Gobernador del Estado, los militares y funcionarios comprendidos en estas disposiciones, siempre que se hayan separado de sus respectivos puestos, los primeros, y de todo servicio los segundos, a más tardar treinta días después de promulgada esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura del Estado, en Pachuca de Soto, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos veinte.

Por el Distrito Electoral número 3 (Tulancingo), Felipe de J. Espinosa, Diputado Presidente.- Por el Distrito Electoral número 1 (Pachuca), Ernesto Castillo, Diputado Vicepresidente.- Por el Distrito Electoral número 2 (Tezontepec), Alberto Vargas. - Por el Distrito Electoral número 4 (Tula de Allende), Pablo Salinas Gil.- Por el Distrito Electoral número 5 (Huichapan), Jesús V. y Villagrán. - Por el Distrito Electoral número 6 (Apam), Lic. Manuel María Lazcano. - Por el Distrito Electoral número 7 (Huejutla), Sebastian Amador. - Por el Distrito Electoral número 8 (Actopan), Crisóforo Aguirre.- Por el Distrito Electoral número 9 (Ixmiquilpan), Daniel Benítez.- Por el Distrito Electoral número 11 (Molango), Ciro C. Lozano. - Por el Distrito Electoral número 15 (Zimapán), Gabriel Sánchez.- Por el Distrito Electoral número 16 (Tenango de Doria), Juvencio Vargas. - Por el Distrito Electoral número 14 (Atotonilco el Grande), Lauro González, Diputado Secretario. - Por el Distrito Electoral número 12 (Zacualtipán), José M. Campos, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique solemnemente por Bando y circule para su fiel observancia.

Palacio del Poder Ejecutivo, en Pachuca de Soto, a veintiuno de septiembre de mil novecientos veinte. - Nicolás Flores. - Lic. Eduardo Suárez, Subsecretario, Encargado del Despacho de la Secretaría General.

P.O. 8 DE MAYO DE 1924.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN

CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE ENERO DE 1925.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE MAYO DE 1927.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1927

Este decreto comenzará a surtir sus efectos desde el año de 1928.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1929.

Este decreto empezará a surtir sus efectos, desde la fecha de su publicación.

P.O. 16 DE MARZO DE 1930.

I.- Estas reformas empezarán a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

II.- El primer período de cuatro años que deberán durar los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, comenzará el día primero de abril del corriente año, y otorgarán la protesta de ley ante el Ejecutivo del Estado.

P.O. 16 DE ENERO DE 1931.

Continúa en vigor el decreto 170 de 8 de mayo de 1930.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1932.

Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1935.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE MARZO DE 1936.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 24 DE MARZO DE 1936.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1936.

DECRETO NÚMERO 363, QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y DÉCIMOSEGUNDO DEL ARTÍCULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN

CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1936.

DECRETO NÚMERO 364, QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS 1° Y 3° DEL

DE LA CONSTITUCIÓN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1936.

DECRETO NÚMERO 365, QUE REFORMA EL PRIMERO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1937.

ARTICULO UNICO:- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el primero de junio de este año.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1937.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 24 DE ENERO DE 1939.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 1943.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1944.

UNICO:- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día primero de abril próximo.

P.O. 8 DE MAYO DE 1944.

1º.- El período Constitucional de la actual Legislatura terminará el último día de febrero de 1945; el del actual Gobernador el día 31 de marzo del mismo año y el de los Presidentes Municipales y la mitad de las Asambleas que tomaron posesión el día 1º. de enero próximo pasado, concluirán el 31 de diciembre de 1945.

2º.- Por una sola vez la mitad de las Asambleas Municipales que deberán ser electas el primer domingo de diciembre próximo conforme al artículo 61 de la Ley Electoral vigente, durarán en su encargo solamente un año o sea a partir del primero de enero y hasta el 31 de diciembre de 1945, fecha en que deberán tomar posesión los próximos Presidentes Municipales y la totalidad de miembros de las Asambleas Municipales que conforme al cuerpo de este Decreto durarán en funciones tres años.

El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del estado y las reformas Constitucionales a que se refiere surtirán sus efectos a partir de la renovación de los próximos Poderes.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1945

Las reformas a los artículos 58 y 59 empezarán a surtir sus efectos a partir del día primero de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.

La reforma al Artículo 74 empezará a surtir sus efectos para la integración de las próximas asambleas municipales.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1946.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1946.

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1947.

Unico.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 1948

Se derogan todas las Leyes y disposiciones que estén en contradicción con las anteriores reformas.

El Congreso del Estado deberá de expedir las Leyes reglamentarias necesarias para cumplir con lo ordenado en las mismas reformas.

Las anteriores reformas entrarán en vigor en todo el Estado, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1948.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1948.

DECRETO NÚMERO 10, QUE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1948.

DECRETO NÚMERO 11, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 48, 52, 78 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 1952.

DECRETO NÚMERO 28, QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN.

Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 1952.

DECRETO NÚMERO 29, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN.

Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1953.

Este Decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JULIO DE 1953.

Las anteriores reformas y adiciones entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1953.

Único.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1953.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1953.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE MAYO DE 1954.

Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE ENERO DE 1957.

Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1960.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN

CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1961.

Unico.- Esta Reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1969.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.

4o.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1970.

P.O. 8 DE ENERO DE 1970.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.

4o.- Este decreto entrará en vigor el 15 de enero de 1970.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 1970.

1°. Esta Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial con las excepciones que se señalan en los artículos siguientes.

2°. El artículo 18 que se reforma, surtirá efectos para las próximas elecciones de diputados, por lo que en su oportunidad la Comisión Estatal Electoral, con apoyo en el artículo 11 fracción X de la Ley para la Renovación de Poderes Locales y Ayuntamientos, hará la división de los Distritos Electorales Locales.

3°. Asimismo el artículo 42 que se reforma, entrará en vigor una vez que el H. Congreso del Estado se encuentre formado por 15 diputados por lo menos.

4°. La reforma al artículo 61 entrará en vigor, al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º. El Título VI del Ministerio Público se integra al Título IV del Poder Ejecutivo, para formar el Capítulo III y consecuentemente el Título VII de los municipios, le corresponderá el Título VI; el Título VIII de la Hacienda Pública del Estado, será el artículo 1o. Todas las actuaciones realizadas por el Ejecutivo Estatal en materia de permuta y enajenación a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles propiedad del Estado, con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, se ratifican y convalidan.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1975.

Unico.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE JUNIO DE 1976.

Este Decreto entrará en vigor el día 3 de junio (sic) próximo.

P.O. 24 DE ABRIL DE 1978.

UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir del 15 de marzo próximo del año en curso.

P.O. 1 DE JULIO DE 1978.

Unico.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979.

1o.- En tanto se promulga la Ley Electoral del Estado, se faculta al H. Congreso para fijar el número de Regidores en cada Municipio, conforme a la cantidad de habitantes en cada uno de ellos.

2o.- Estas reformas y adiciones serán protestadas con toda solemnidad en el Estado, quedando derogadas las disposiciones que se les opongan.

3o.- En tanto se expidan las leyes orgánicas relativas, continuarán en observancia las vigentes, así como los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución ni la General de la República.

4o.- Estas reformas y adiciones constitucionales entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE MARZO DE 1981.

Artículo Único. - Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1981.

UNICO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE MARZO DE 1982.

UNICO: El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 1982.

UNICO.- Estas reformas entraran en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos por los Artículos 51 y párrafo segundo del 158 de la propia Constitución Política del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Periódico Oficial" del Gobierno del Estado de Hidalgo, y cumplido el requisito establecido en el párrafo segundo del Artículo 158 de la propia Constitución Política del Estado.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 1983.

UNICO.- Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos por los Artículos 51 y párrafo segundo del Artículo 158 de la propia Constitución Política del Estado.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1984.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

P.O. 16 DE JULIO DE 1986.

UNICO. El presente Decreto entará (sic) en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE ENERO DE 1987.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones al entrar en vigor el presente Decreto, serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos que señalan la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1988.

UNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 1991.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado.

SEGUNDO.- Las atribuciones que se encomiendan al Poder Ejecutivo en materia inmobiliaria, se ejercitarán por el mismo aplicando en lo conducente las disposiciones legales vigentes en tanto se expidan las leyes reglamentarias respectivas o, en lo conducente, las reformas que correspondan a dicha legislación vigente.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan el presente Decreto.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1991.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

P.O. 22 DE JUNIO DE 1992.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 1992.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1993.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE MAYO DE 1998.

PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Hasta en tanto sea expedida la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, serán aplicables las leyes orgánicas y demás ordenamientos aplicables a cada Tribunal.

P.O. 29 DE MARZO DE 1999.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN CONSECUENCIA, SERÁN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

P. O. 26 DE FEBRERO DE 2001.

PRIMERO.- Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes del Estado conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar el 20 de marzo del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

TERCERO.- A los fines de lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado y los municipios de la Entidad adoptaran las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán a realizar las adecuaciones a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Los municipios podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, la realización de los estudios técnicos para cumplir con lo dispuesto en este artículo transitorio.

CUARTO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo sean prestados por el Gobierno del Estado en forma exclusiva o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento correspondiente. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia correspondiente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso A) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, una vez presentada la solicitud correspondiente por parte del Municipio de que se trate, el Gobierno del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar al Congreso del Estado, que permanezcan en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de los servicios públicos ahí mencionado afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado y los municipios realizaran los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes estatales que se expidan de conformidad con el mismo.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUM. 12, QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUM. 13, QUE MODIFICA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE MARZO DE 2003.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.

DECRETO NUM. 137, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 BIS DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.

DECRETO NUM. 138, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 19 DE ABRIL DE 2004.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE MAYO DE 2006.

DECRETO NUM. 168 QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 8 DE MAYO DE 2006.

DECRETO NUM. 169 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 56 Y 154 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE JULIO DE 2006.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 15 DE MARZO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 347, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 TER DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MARZO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 348, POR EL QUE SE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MARZO DE 2007.

DECRETO NUM. 349 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE ABRIL DE 2007.

DECRETO NUM. 359, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 9, 93 Y 100 TER DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- La Ley relativa a la Justicia Alternativa deberá emitirse dentro del año siguiente a que entre en vigor este Decreto.

P.O. 23 DE ABRIL DE 2007.

DECRETO NUM. 361, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24, 29, 32, 63 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La revisión de las Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2007, deberán concluir en el año 2009.

P.O. 31 DE MARZO DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y su Titular será el actual Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 56 fracción XXXI y 56 Bis de este Decreto, se llevarán a cabo en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio Fiscal 2008.

TERCERO.- En tanto la Auditoría Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere esté Decreto, el Órgano de Fiscalización Superior continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al Artículo 56 fracción XXXI de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano de Fiscalización Superior y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales del Órgano de Fiscalización Superior, pasarán a formar parte de aquella.

CUARTO.- Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.

QUINTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda u Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Hidalgo, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

SEXTO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2009.

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- El Congreso integrado con los Diputados de la LX Legislatura tendrá, durante el año, dos períodos ordinarios de sesiones, como sigue: El primero se iniciará el primer día de abril y concluirá a más tardar el último de julio. El segundo comenzará el primer día de septiembre y terminará a más tardar el último de diciembre.

Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoria Superior del Estado, siga su curso.

En el Segundo y para que rijan el año siguiente, se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviarle a más tardar el quince de diciembre.

Los Diputados de la LX Legislatura tienen la obligación de informar sobre las actividades desempeñadas durante su Ejercicio Constitucional de los años 2009 y 2010 en el primer trimestre de 2010 y 2011, respectivamente.

Cuarto.- El Congreso deberá aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo para que se ajuste al presente Decreto y entren en vigor antes de la toma de posesión de los integrantes de la LXI Legislatura.

Quinto.- Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de 2010, iniciarán su Ejercicio Constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013.

Sexto.- El Gobernador Constitucional presentará un informe por escrito al Congreso del Estado, el primero de abril de 2010, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El último año del Ejercicio Constitucional, el informe se enviará el primero de marzo de 2011.

Séptimo.- El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio de 2010, iniciará su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirá el 4 de septiembre de 2016.

Octavo.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos electos para el trienio 2009-2012, rendirán anualmente al Ayuntamiento el día 16 de enero de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del 31 de enero.

Noveno.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.

Décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE ABRIL DE 2010.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2010.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 575, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 576, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.

DECRETO No. 577

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 578, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXX DEL artículo 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 21 DE MARZO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 589, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día diecisiete de enero de 2012.

Segundo.- Las presentes reformas se aplicarán a partir del inicio del proceso electoral que se celebre en el año de 2016 para renovar Ayuntamientos.

Tercero.- En tanto no se apliquen las presentes reformas, queda vigente el transitorio noveno del Decreto Número 209, de fecha primero de octubre del 2009, Publicado el 6 de octubre del mismo año en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE MARZO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 590, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 56 FRACCIÓN XXXII Y 109; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 42, LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 56, UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO 71, LOS

PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Congreso del Estado, deberá realizar las reformas que correspondan a la Ley específica de la materia y demás aplicables en un plazo de hasta 180 días hábiles.

CUARTO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia, deberán implementar las acciones necesarias, tenientes (sic) a dar cumplimiento a lo establecido en esta reforma en un plazo de hasta 180 días hábiles.

QUINTO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Titular del Poder Ejecutivo, dispondrá que lo establecido en el presente Decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO No. 284, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL artículo 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Artículo Segundo. - Por única vez y a efecto de que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, cuente con dos periodos de Sesiones Ordinarias durante el último año de su ejercicio, en el año 2013, el primer período iniciará el día 1 de febrero y terminará a más tardar el 30 de abril; y el segundo, iniciará el 1 de junio y terminará a más tardar el 31 de agosto.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO No. 285 POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2, LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS, EL ARTÍCULO 4, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8 BIS, EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL artículo 9, EL ARTÍCULO 9 BIS, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 71, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL artículo 141 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX BIS AL ARTÍCULO 56.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Presidente y los actuales Consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo para el cual fueron designados.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- En cuanto a la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo.

TERCERO.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos Estatal y de los Municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

CUARTO.- Respecto de la reforma al Artículo 99, realícense las correspondientes reformas a los ordenamientos secundarios en un plazo de hasta un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 3 DE MARZO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 16 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 28 DE JULIO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 293 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL artículo 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 311 POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN III DEL artículo 24; SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30; ARTÍCULO 33; artículo 36; LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 56; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 59; ARTÍCULO 61; PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL artículo 93; PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96; PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 98; ARTÍCULO 127; Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 128; SE DEROGAN LA FRACCIÓN V DEL artículo 59; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 93; PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 94 Y LAS FRACCIONES DE LA I A LA IV DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Para efectos de dar cumplimiento a la reforma del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 10 de febrero de 2014, respecto de que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, los integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, que resulten electos el primer domingo de junio del 2016, durarán por única vez en su encargo dos años, para que la próxima

elección de Diputados Locales se verifique el día en que se lleve a cabo la elección federal de 2018.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

DECRETO NÚMERO 455, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

DECRETO NÚMERO 456, POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL artículo 144, EL ARTÍCULO 149 Y EL ARTÍCULO 157; Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 42, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 649 QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIX Y RECORRE LA SUBSECUENTE, QUE PASA A SER XX, DEL artículo 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto

P.O. 2 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 651 QUE REFORMA EL artículo 4 BIS Y ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Congreso deberá emitir la ley secundaria en el plazo señalado en el Transitorio Quinto del Decreto que contiene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TERCERO.- Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo continuarán en sus funciones, conforme a la ley secundaria y hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS “DECRETO NÚM. 664 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 665 QUE REFORMA EL artículo 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO. Envíese a los 84 Municipios que integran el Estado de Hidalgo para su aprobación correspondiente.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 666 QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 705 QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 13 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 168 QUE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. En un plazo máximo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirá la Ley reglamentaria.

Dicha Ley deberá considerar, al menos lo siguiente:

a) La obligación a las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios de los ciudadanos mediante el uso de tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.

b) La creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, como el órgano colegiado rector, encargado de la coordinación de acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el ordenamiento jurídico de la entidad responda a los principios y propósitos establecidos en la Ley.

c) La creación de un catálogo que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información, la inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que establezca la Ley.

P.O. 22 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NUM. 183 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Hidalgo.

Segundo. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las leyes secundarias a que se refieren las (sic) fracción V del artículo 56 de esta Constitución, así mismo, se deberán realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, con el objeto de que la dependencia responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.

Tercero. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las reformas a los artículos relacionados con el cambio de denominación y las nuevas funciones del Tribunal de Justicia Administrativa, durante este periodo el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará ejerciendo las facultadas (sic) con que cuenta actualmente y substanciado los asuntos que se encuentran en trámite.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos en el Tribunal de Justicia Administrativa por el tiempo para el que fueron nombrados.

Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto a que se refiere el párrafo anterior, los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa serán transferidos al órgano que lo sustituya.

Cuarto. El actual titular de la Secretaria de Contraloría continuará en el ejercicio de su encargo, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

Quinto. La legislación secundaria relativa a los artículos 152 y 154 de esta Constitución deberá ser expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, en tanto se continuará aplicando las disposiciones vigentes.

Sexto. Los Municipios deberán designar las respectivas instancias municipales para participar en el Sistema Estatal Anticorrupción en un término que no exceda al 18 de julio del año 2017.

Séptimo. El Procurador General de Justicia continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el que fue nombrado.

Octavo. El subprocurador de asuntos electorales continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el que fue nombrado, cambiando su denominación a Fiscal Especializado en Delitos Electorales.

En toda la legislación y normatividad que refiera a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales, se entenderá como la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

P.O. 5 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 185 QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO”.]

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 192 QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 214 QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente reforma de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 212 QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se deberán realizar las reformas correspondientes a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO. 230. - QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado sustituirá legalmente las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando lo dispongan las

leyes en la materia; los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

QUINTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Titular del Ejecutivo Estatal someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral.

SEXTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se respetarán conforme a la ley.

SÉPTIMO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral y al Centro de Conciliación Laboral, los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.

(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2019 Y SU ACUMULADA 117/2 019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 204, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONCLUYA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CURSO, CUYA JORNADA HABRÁ DE VERIFICARSE EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS Q UE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 204 QUE REFORMA EL artículo 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO. 205. - QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 206 QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 Y LA FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO 71, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 207 QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 9, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO ".]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 6 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 717 QUE REFORMA EL artículo 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en el plazo de 90 días deberán realizarse las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a su Reglamento.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 793 QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Con el objeto de cumplir con lo estipulado en el Artículo 62 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo y de esa forma garantizar la aplicación del principio de paridad de género, sin que ello suponga una violación a otros derechos constitucionales y convencionales, los partidos políticos, para el proceso electoral 2021-2022, observarán sus reglas democráticas internas para la elección del candidato o candidata con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que para el siguiente periodo electivo deberán alternar el género.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 218 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

SEGUNDO. Las reformas relativas a la figura de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo y a esa institución, entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo y que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo emita la declaratoria de la autonomía de la Fiscalía, lo cual deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la conclusión de los trabajos de la Comisión Interinstitucional de Transición a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.

Además, se deberá actualizar, adecuar y armonizar la legislación secundaria conforme al presente Decreto, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

A partir de la entrada en funciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado, todas las referencias de los ordenamientos jurídicos que se hagan al Procurador o

Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, deberán entenderse hechas al Fiscal o Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2024) TERCERO. La persona que ostente el cargo de titular de la Procuraduría General de justicia y se encuentre en funciones al momento de la publicación del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá integrar una Comisión Interinstitucional de Transición, en la que participará personal de esa institución, de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Hacienda, de la Oficialía Mayor, de la Unidad de Planeación y Prospectiva y una diputada o un diputado integrante de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia del Congreso del Estado, que tendrá a su cargo planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta implementación del presente Decreto, el análisis integral del personal, así como coordinar las tareas entre las distintas áreas involucradas, hasta la conclusión de dicha transición, misma que deberá concretarse en un plazo no mayor a tres años.

A petición de la Comisión Interinstitucional de Transición, el Congreso del Estado podrá autorizar la ampliación del plazo descrito en el párrafo anterior, siempre y cuando existan causas justificadas.

CUARTO. Una vez emitida la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio, la persona titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado, deberán llevar a cabo el procedimiento para el nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado.

QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar los procedimientos de desincorporación de los recursos materiales con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, los cuales pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado, lo anterior en términos del artículo 71 fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

SEXTO. La Fiscalía General del Estado, una vez en funciones, deberá proveer lo necesario para salvaguardar los derechos de las partes en el marco de la competencia del Ministerio Público y dar continuidad a las carpetas de investigación y procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la autonomía de esta Institución, en términos de lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO. El Poder Legislativo en coordinación con el Poder Ejecutivo, deberán implementar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia como organismo autónomo. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que se publique el presente Decreto. Este presupuesto deberá destinarse al diseño

y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para el personal de la Institución.

OCTAVO. El Poder Legislativo del Estado garantizará que los fondos y recursos destinados a la procuración de justicia sean progresivos, excepto en los casos y términos que el propio Congreso del Estado establezca, al aprobar el presupuesto de egresos.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria en materia de revocación de mandato.

TERCERO. En relación con las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo velará por el mismo principio, en su facultad de nombrar a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.

CUARTO. El Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, observará el principio de paridad de género, aplicando preferentemente procedimientos de concursos abiertos.

QUINTO. Para efectos de la fracción I del artículo 17, entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y una vez que se realicen las adecuaciones en el Código Electoral para el Estado de Hidalgo.

P.O. 7 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 480 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo deberá armonizar las leyes secundarias para dar cumplimiento con las presentes reformas y adiciones.

TERCERO. La presente reforma en materia de elección consecutiva de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Por única ocasión, la Gobernadora o el Gobernador que resulte electo el primer domingo de junio de 2028, durará en su cargo dos años, por lo que tomará posesión de su encargo el 5 de septiembre de 2028 y lo concluirá el 04 de septiembre de 2030.

P.O. 7 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUM. 481 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUM. 560 QUE REFORMA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN XVII Y LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 141; Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 570 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. En un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán adecuar las leyes secundarias, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes para la correcta implementación del presente Decreto.

TERCERO. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, emitirán las disposiciones necesarias y realizarán las acciones que les correspondan conforme a sus competencias con el propósito de cumplir con lo dispuesto en este Decreto, en un plazo no mayor de 60 días naturales posteriores al término del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 588 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIENDO EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES, A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 18 DE JULIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 1047 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 218, POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO EL 22 DE JUNIO DE 2022”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE JULIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 1048 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 4 BIS Y LA FRACCIÓN VIII BIS DEL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, tendrá un plazo de 120 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor, para armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

CUARTO. Las Comisionadas y Comisionados que actualmente forman parte del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, continuarán en su encargo por el periodo en que fuero n designados por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en Sesión Ordinaria de fecha 17 de septiembre de 2020.

QUINTO. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo quedará integrado con tres Comisionadas y Comisionados en términos del presente Decreto, a partir del 17 de septiembre de 2024, fecha en que concluirán su encargo dos de los Comisionados que fueron designados el 17 de septiembre de 2020 por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo por un periodo de cuatro años.

SEXTO. Con la finalidad de asegurar la renovación escalonada de las Comisionadas y los Comisionados Propietarios y Suplentes, en la integración del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, en términos del presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, por única vez, especificará el periodo de ejercicio del encargo para cada Comisionada o Comisionado, considerando lo siguiente:

a) La persona que sustituya a la Comisionada que culminará su encargo el 17 de septiembre de 2026, será designada por un periodo de 7 años, para terminar su encargo el 17 de septiembre de 2033.

b) La persona que sustituya al Comisionado que finalizará su encargo el 17 de septiembre de 2026, será designada por un periodo de 5 años, para culminar su encargo el 17 de septiembre de 2031.

c) La persona que sustituya a la Comisionada que terminará su encargo el 17 de septiembre de 2027, será designada por un periodo de 2 años, para finalizar su encargo el 17 de septiembre de 2029.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUM. 1034 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 1035 POR EL QUE SE ADICIONA UN ULTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NUM. 1036 QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en el plazo de 90 días deberán (sic) las adecuaciones a la legislación correspondiente.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1037 QUE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 8 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1058 QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación (sic) en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 1059 QUE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación (sic) en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUM. 1074 QUE REFORMA LAS FRACCIONES V Y VI, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1075 QUE REFORMA EL PÁRRAFO VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 1088 QUE REFORMA EL artículo 144, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 30 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 200 - LXVI POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE PERIODOS DE SESIONES DEL CONGRESO ESTATAL".]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, con excepción de lo dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero.

SEGUNDO. El segundo párrafo del artículo 38 entrará en vigor el primero de septiembre de 2028, siendo por tanto aplicable a partir del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado.

TERCERO. Las y los integrantes de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado durarán en su encargo del cinco de septiembre del 2027 al 31 de agosto de 2030; en consecuencia, la reforma al artículo 36 entrará en vigor el primero de septiembre de 2030, por lo que las siguientes Legislaturas tomarán posesión de su cargo el primero de septiembre del año de la elección.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar la adecuación y armonización necesaria de la legislación secundaria de conformidad con lo aprobado en el presente Decreto, dentro del término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 198 - LXVI POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE DERECHO A LA PAZ".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 199 - LXVI POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE AGRICULTURA SOSTENIBLE”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 12 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 214 – LXVI POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. El Proceso Electoral Ordinario 2026-2027 dará inicio el 15 de diciembre de 2026. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los cargos de juezas y jueces del fuero común, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección ordinaria del año 2027, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su cargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen del proceso de elección ordinario.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral ordinario 2026 -2027, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, el municipio y, en su caso, el distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos y numerados de las personas candidatas, distribuidos por orden alfabético y progresivo, iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. Las boletas electorales distinguirán el listado de las personas candidatas que se inscribieron al proceso de elección para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y el de las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo determinará el número máximo de votos que podrá asentar un ciudadano en la boleta por cargo.

La jornada electoral del proceso electoral 2026-2027 se celebrará el primer domingo de junio del año 2027. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de las personas representantes o militantes de un partido político.

TERCERO. A fin de garantizar la renovación escalonada de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las juezas y jueces del fuero común, y atendiendo el principio de paridad de género, la duración en el cargo del cincuenta por ciento más uno de las personas electas que obtuvieron el mayor número de votos en la elección ordinaria que se celebre el primer domingo de junio del año 2027, será de nueve años, mismo que concluirá en el año 203 6. La duración en el cargo del porcentaje restante que fue electo y que obtuvo menor número de votos en la elección ordinaria a que se refiere este artículo transitorio, será de seis años, por lo que terminará en el año 2033.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando dichos Consejeros o Consejeras sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda.

Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección ordinaria del año 2027 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.

QUINTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre en el año 2027. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.

Durante el periodo de transición, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el artículo 100 Ter del presente Decreto, deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

SEXTO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto correspondiente, debiéndose de ajustar a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes secundarias que correspondan para dar cumplimiento al mismo.

OCTAVO. Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo tercero del artículo 9 del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éste.

NOVENO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y los jueces del fuero común, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario integrado por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.

Las y los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa cuyo nombramiento haya sido expedido hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, obtendrán su jubilación de conformidad con las disposiciones constitucionales que durante el ejercicio de sus funciones se encontraban vigentes.

DÉCIMO. Los órganos del Poder Judicial llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos a la Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado.

DÉCIMO PRIMERO. Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que hayan sido nombrados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, durarán en su encargo seis años, contados a partir del día de su nombramiento; mientras que los magistrados de dicho órgano jurisdiccional que entren en funciones después de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones aplicables en el mismo.

DÉCIMO SEGUNDO. Transcurrido un año a partir de las elecciones ordinarias del año 2027, se integrará una comisión interinstitucional para la revisión del marco constitucional y legal que, con motivo de la presente reforma, se haya emitido. Dicha comisión se integrará por las personas servidoras públicas que designe el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las adecuaciones al marco jurídico aplicable, necesarias para la

operación óptima de la reforma implementada, sin contravenir lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 227 -LXVI QUE REFORMA EL artículo 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 1 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 276 - LXVI POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a la normatividad secundaria, a fin de armonizarla con el contenido de este.

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

P.O. 3 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 275 – LXVI POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE DERECHOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. A partir de su entrada en vigor, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo y los Ayuntamientos deben realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento.

CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por el Congreso del Estado en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el presente ejercicio fiscal.

QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente.

SEXTO. Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomará en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las consideraciones del dictamen.

P.O. 24 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 291 – LXVI POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 8 TER A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS ANIMALES COMO SERES SINTIENTES”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 3 DE MARZO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 579 - LXVI, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE HIDALGO”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones normativas necesarias, así como para expedir la legislación secundaria correspondiente para dar cumplimiento al Decreto.

TERCERO. Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo que hayan sido nombrados con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el cargo por el periodo que fueron designados, mientras que los nombramientos realizados después de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones aplicables en el mismo.

CUARTO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo continuará funcionando con su organización y facultades actuales, sustanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la legislación a que se refiere el artículo 154 Bis de este Decreto.

QUINTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas adscritas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.

SEXTO. El Poder Legislativo del Estado garantizará que los fondos y recursos destinados a la transición sean progresivos, excepto en los casos y términos que el propio Congreso del Estado establezca, al aprobar el presupuesto de egresos correspondiente.

SÉPTIMO. La persona que ostenta la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, instalará y presidirá un Comité Interinstitucional de Transición, conformado al menos por una persona representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, una persona representante de la Secretaría de Hacienda y una persona representante del Poder Legislativo, con el fin de planificar, programar, proyectar, vigilar, coordinar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades que sean necesarias para la correcta implementación del presente Decreto.

El Comité de Transición emitirá sus Lineamientos de Operación dentro de los treinta días naturales siguientes a su instalación.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE MARZO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 580 – LXVI POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, RELATIVO A LA SIMPLIFICACIÓN ORGÁNICA EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.]

en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Hidalgo deberá realizar la armonización al marco jurídico estatal en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales del Estado de Hidalgo derivada del presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

El Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que hace referencia el párrafo anterior, deberá señalar en su régimen transitorio el proceso de extinción del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, así como el momento en el que se considere deba de quedar extinto.

Al efecto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo emitirá el Decreto de extinción correspondiente.

TERCERO. Las economías y ahorros que se generen con la extinción del ente público materia del presente Decreto, se destinarán a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la normatividad aplicable.

CUARTO. Los actos jurídicos que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, haya emitido hasta antes de la entrada en vigor del Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que hace referencia el artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, surtirán todos sus efectos legales.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos al ente que asuma las funciones del órgano público que quedará extinto, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del órgano público que se extinguirá conforme al artículo Transitorio Segundo, pasarán a formar parte del ente que asuma las funciones, en los términos del presente Decreto y del Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que hace referencia dicho transitorio.

QUINTO. Las comisionadas y los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que alude el artículo Transitorio Segundo.

Cuando para efectos de integrar el quórum del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, requiera realizarse un nuevo nombramiento, la temporalidad de este no podrá exceder en ningún caso de la fecha de entrada en vigor del Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que hace referencia el artículo Transitorio Segundo del presente Decreto.

SEXTO. Hasta en tanto entre en vigor el Decreto que contenga la armonización al marco jurídico estatal a que hace referencia el artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo continuará operando de conformidad con sus atribuciones, así como los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los órganos constitucionales autónomos.

SÉPTIMO. Los recursos humanos con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, a consecuencia del presente Decreto, podrán formar parte del ente público que asuma sus atribuciones, cuando corresponda.

OCTAVO. Dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado instalará y presidirá un Comité Interinstitucional de Transición, conformado al menos por personas representantes de los poderes Judicial y Legislativo del Estado; de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Hacienda; así como del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, con el fin de llevar a cabo una transición administrativa y normativa adecuada.

Este Comité emitirá sus Lineamientos de Operación dentro de los treinta días naturales siguientes a su instalación.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.