Artículo 132 Constitución Política del Estado de Morelos
Capítulo I
Los pagos de que habla el artículo anterior, sólo tendrán lugar por los servicios que se presten. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2014)
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Texto tomado de SCJN. Documento oficial