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Artículo 60 Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo I

No podrán ser Titular del Poder Ejecutivo:

(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957) II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) IV.- Las personas Titulares de las Secretarías o Subsecretarías de Despacho, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, las personas Titulares de las Fiscalías y Fiscalías Especializadas, las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933) V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación.

b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN. Documento oficial