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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y ayuntamientos en cada uno de los municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.

ARTICULO TERCERO.- Para la preparación vigilancia y desarrollo del proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.

ARTICULO CUARTO.- Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO QUINTO.- La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituí dos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.

Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalación de la Legislatura, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO SEXTO.- La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.

ARTICULO SEPTIMO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien, a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria respectiva.

ARTICULO OCTAVO.- En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador Electo rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.

ARTICULO NOVENO. - Cada ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto los integrantes de la planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de voto, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo, antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada ayuntamiento.

Fe de erratas POE 13-01-1975

ARTICULO DECIMO. - El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos rendirán la protesta de ley en sus respectivos municipios.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Legislatura Constituyente expedirá un Decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley Orgánica Municipal.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO En tanto se expidan las leyes y códigos que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta Constitución.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción VI del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 30 días de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones correspondientes.

Dada en el Salón de Sesiones de la Legislatura Constituyente en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el viernes diez de enero de mil novecientos setenta y cinco

Diputado Presidente: Pedro Joaquín Coldwell. Diputado Vicepresidente: Gilberto Pastrana. Diputado Secretario: Abraham Martínez Ross. Diputados Propietarios: Sebastián Estrella Pool, Mario Ramírez Canul, José Flota Valdez y Alberto Villanueva Sansores.

Por tanto para que se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado de Quintana Roo, y para su debido cumplimiento y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. El Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo: David Gustavo Gutiérrez Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno: Dionisio Vera Casanova- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO 089 DE LA I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL NOVIEMBRE DE 1977.

TRANSITORIOS:

Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, capital del mismo, a los ocho días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y siete.

Diputado Presidente. Diputado Secretario.

Enrique Lima Zuno.- Rúbrica. Serapio Flota Maas.- Rúbrica.

DECRETO 007 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL AGOSTO DE 1978.

TRANSITORIOS:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional del Estado en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.

Diputado Presidente. Diputada Secretaria.

Germán García Padilla.- Rúbrica Faride Cheluja de Aguilar.- Rúbrica

DECRETO 106 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DICIEMBRE DE 1980.

TRANSITORIO.

ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional, en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.

Diputado Presidente. Diputada Secretaria.

German Garcia Padilla Faride Cheluja de A.

DECRETO 006 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MAYO DE 1981.

T R A N S I T O R I O:

ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente al des u publicacion en el Periodico Oficial Del Estado.

Dado en el Recinto Oficial Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Jose Melesio Fregoso O. Profra. Eva Fany Quijano K.

DECRETO 007 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MAYO DE 1981.

T R A N S I T O R I O:

ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Diputado Presidente. Diputada Secretaria.

Jose Melesio Fregoso Ortiz. Eva Fany Quijano Kini.

DECRETO 039 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL ENERO DE 1982.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Quintana Roo, a los dos diecinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Joauin Lanz Barrerra. Profra. Eva Fany Quijano Kini.

DECRETO 091 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MARZO DE 1983.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Constitución entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las contribuciones señaladas en el artículo 143 que no estén recibiendo los Ayuntamientos comenzarán a percibirlos a partir del 1º de Enero de 1984.

TERCERO.- Las leyes locales y sus reglamentos así como los reglamentos municipales respectivos, deberán reformarse o adicionarse en el término que establece el artículo 2º transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- En tanto se deroga en lo conducente la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y su reglamento, el Ejecutivo del Estado ejercerá el mando en la corporación de Tránsito del Estado en la forma que lo ha venido haciendo.

Quintana Roo, a los veintitres dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Diputada Presidente: Diputado Secretario:

Profra. Eva Fanny Quijano Kini. Profr. Terencio Tah Quetzal.

DECRETO 094 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 1983.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. III Legislatura del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.

C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Lic. Luis R. Villanueva Garcia.

DECRETO 109 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL NOVIEMBRE DE 1983.

T R A N S I T O R I O:

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Diputado Presidente: Diputado Secretaria:

C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Profra. Eva Fanny Quijano Kini.

DECRETO 002 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 1984.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO UINICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Quintana Roo, a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Diputado Presidente. Diputada Secretaria.

Profr. Raymundo Herrera Ligia Alvarez Y Manzano

DECRETO 019 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL ENERO DE 1985.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal Quintana Roo, a los veintinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.

DECRETO 022 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL FEBRERO DE 1985.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de Julio de 1985.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los treinta y un dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.

DECRETO 007 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL ABRIL DE 1987.

T R A N S I T O R l O S:

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".

Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Mario E. Villanueva Madrid. Gregoria E. Franco Vivas.

DECRETO 020 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL SEPTIEMBRE DE 1987.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Diputado Presiente: Diputada Secretaria:

Raul O. Santana Bastarrachea. Gregoria E. Franco Vivas.

DECRETO 032 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MARZO DE 1988.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en funciones, continuarán en ejercicio por el período constitucional correspondiente.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los siete dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Diputación Permanente:

Diputado Presidente:

Ing. Mario E. Villanueva Madrid.

Diputada Secretaria: Diputado Secretario:

Gregoria E. Franco Vivas. Lazaro Blanco Sanchez.

DECRETO 060 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL NOVIEMBRE DE 1989.

Articulo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Quintana Roo, a los ocho dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Proconsul Cruz Del Valle. J. Jesus Perez Blas.

DECRETO 093 DE LA V I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL SEPTIEMBRE DE 1992.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Quintana Roo, a los ocho dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Dip. Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.

DECRETO 094 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL SEPTIEMBRE DE 1992.

T R A N S I T O R l O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días a la entrada en vigor de estas reformas, los Ayuntamientos habrán de establecer las primeras Alcaldías Municipales dentro de su circunscripción territorial.

Salon de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.

DECRETO 018 DE LA VI I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 1993.

TRANSITORIOS:

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

Fausto Leonel Villanueva Marrufo. Margarita Torres Perez.

DECRETO 066 DE LA VI I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL SEPTIEMBRE DE 1994.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Dip. Nelson Lezama Mendoza Margarito Buitrón Hernández

DECRETO 099 DE LA VI I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MARZO DE 1995.

T R A N S I T O R l O S:

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Remítase la presente minuta proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Quintana Roo, a los dieciseis dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Enrique Sotelo Geronimo Margarito Buitron Hernandez

DECRETO 120 DE LA VI I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL SEPTIEMBRE DE 1995.

T R A N S ITO R I O S

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos segundo y tercero transitorios.

ARTICULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado, contenida en el presente Decreto, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.

ARTICULO TERCERO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en este Decreto, el día de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.

Quintana Roo, a los quince dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Nelson Lezama Mendoza. Manuel Jesus Tacu Escalante.

DECRETO 163 DE LA VI I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MARZO DE 1996.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

Agapito Magaña Sanchez Manuel J. Tacu Escalante

DECRETO 048 DE LA VI II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL FEBRERO DE 1997.

TICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Antonio Rico Lomeli Iván R. Santos Escobar

DECRETO 052 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL FEBRERO DE 1997.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

Segundo.- A más tardar el 30 de septiembre de 1998 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, así como los cuatro nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.

Tercero.- El magistrado electoral deberá designarse a más tardar el 30 de septiembre de

Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.

Quinto.- Todos los ordenamientos internos que regulan hasta la fecha a los órganos electorales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en este Decreto.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Luis O. Pérez Escobedo Iván R. Santos Escobar

DECRETO 058 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL ABRIL DE 1997.

TRANSITORIOS

ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Gustavo Ortega Joaquín Jorge M. López Sosa

DECRETO 135 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 1998.

TRANSITORIOS:

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia

DECRETO 136 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 1998.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRÍMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados en este artículo.

ARTICULO TERCERO.- Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105 del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.

ARTICULO CUARTO.- En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se contraponga con el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del Poder Judicial.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia

DECRETO 020 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL OCTUBRE DE 1999.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el período para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la ley de la materia.

TERCERO.- En tanto la Legislatura en funciones expide las reformas al Decreto por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Diputada Presidenta Diputada Secretaria Cora Amalia Castilla Madrid Martha Silva Martínez

DECRETO 033 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MARZO DE 2000.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de marzo del año dos mil.

Diputada Presidenta Diputada Secretaria

Beatriz García Villanueva Martha Silva Martínez

DECRETO 076 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL FEBRERO DE 2001.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud Cuando el Gobierno del Estado no procediera según lo

dispuesto en este Artículo, el Ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la Legislatura, para que ésta determine lo conducente.

En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura conservarlo en su ámbito de competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población su prestación. La Legislatura resolver lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo e este Artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO. - El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en u caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes relativas.

ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado en coordinación con los municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores del Estado y Municipios.

Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Dip. Marcelo Carreón Mundo Dip. Ángel De J. Marín Carrillo

DECRETO 08 6 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MAYO DE 2001.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.

Diputado Presidente Diputado Secretario

Enrique Alcocer Rodríguez Ángel de J. Marín Carrillo

DECRETO 141 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2002.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en el siguiente punto.

SEGUNDO. La reforma al último párrafo del artículo 145, no será aplicable para los efectos de asignación de suplente del Presidente Municipal electo, en el proceso electoral 2001-2002.

Por esta única ocasión, en caso de falta absoluta de alguno de los Presidentes Municipales que resultaren electos en el proceso electoral 2001- 2002, corresponderá al propio Ayuntamiento, nombrar a quien ocupará dicho cargo, debiendo ser ratificado por la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, dentro del improrrogable término de 10 días naturales.

Si la Legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo anterior, se tendrá por aprobado el nombramiento y el designado entrará a desempeñar sus funciones.

En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos constitucionales exigidos para ser miembro del Ayuntamiento.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.

José Del A. Arjona Carrasco. Ángel De J. Marín Carrillo.

DECRETO 007 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL JULIO DE 2002.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida para la entrada en funciones del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de la Ley respectiva.

ARTICULO TERCERO.- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Electoral de Quintana Roo para todos los efectos legales correspondientes. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, tan luego como sea nombrado, procederá a recibir los archivos, bienes y recursos señalados; asimismo, adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo.

ARTICULO CUARTO.- El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral, se incorporará al Instituto Electoral de Quintana Roo, quedando a salvo sus derechos laborales.

ARTICULO QUINTO. - En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señalan las leyes vigentes y se instale el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Poder Judicial del Estado,

quedará instalado tan luego como sean nombrados los Magistrados Numerarios, en la fecha que señale la legislación respectiva.

ARTICULO SEXTO. - Se incorporará al patrimonio del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.

estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Sergio López Villanueva.

DECRETO 012 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL AGOSTO DE 2002.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

ARTICULO SEGUNDO. - El Organo Superior de Fiscalización del Estado iniciará sus funciones el 1º de enero del año 2003. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a V del artículo 77 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del mismo, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2004.

El Organo Superior de Fiscalización del Estado revisará la Cuenta Pública de los años anteriores al 2004, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo, se entenderán hechas al Organo Superior de Fiscalización del Estado.

ARTICULO TERCERO. - En tanto el Organo Superior de Fiscalización del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de

Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los empleados y trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creado el Organo Superior de Fiscalización del Estado, todos los recursos humanos y materiales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Organo.

Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario: (En Funciones) Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.

DECRETO 072 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL OCTUBRE DE 2003.

T R A N S ITO R I O S:

Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto de reformas.

Tercero.- A más tardar dentro de los quince días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá someter a la consideración del Congreso del Estado las ternas necesarias para designar al número restante de Magistrados Numerarios que deben integrar al Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos 98 y 102 de esta Constitución.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que prevé el artículo 110 de la presente Constitución, deberá integrarse tan luego como sean nombrados la totalidad de los Magistrados numerarios a que se refiere el artículo 98 de la misma.

Quinto.- El Congreso del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, deberá realizar las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Dado en el Salon de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.

Francisco Javier Diaz Carvajal Pablo De Jesus Rivero Arceo

DECRETO 073 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL OCTUBRE DE 2003.

TRANSITORIOS.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean de competencia de los Municipios y que sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) del Artículo 147 de la presente, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura del Estado, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la Fracción Segunda del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Quintana Roo, deberán de cumplir dicha disposición constitucional a partir del año Artículo adicionado POE 02-12-2003

Francisco J. Diaz Carvajal Pablo De J. Rivero Arceo.

DECRETO 081 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL NOVIEMBRE DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO. - Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actuales Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, continuarán en sus cargos en los términos previstos en la reforma al artículo 49, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, contenida en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil tres.

Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.

DECRETO 082 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DICIEMBRE DE 2003.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.

Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.

DECRETO 111 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL MAYO DE 2004.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan.

Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Gabriela Rodríguez Gálvez. Pablo De J. Rivero Arceo.

DECRETO 097 DE LA X I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los diez días de septiembre del año dos mil seis.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Patricia Sánchez Carrillo. Eduardo R. Quián Alcocer.

DECRETO 255 DE LA X I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de diciembre del año dos mil siete.

Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.

DECRETO 292 DE LA X I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.

Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno

DECRETO 293 DE LA X I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.

Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno

DECRETO 008 DE LA X II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:

SEGUNDO.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso dentro del término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias para elegir al Primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, el cual se instalara en sesión pública y solemne del Cabildo Electo.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, instalará un Consejo Distrital Provisional con residencia en la Ciudad de Tulum, para que se encargue única y exclusivamente de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral extraordinario para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica del citado Instituto. Párrafo adicionado POE 09-06-2008

Para efecto de las elecciones extraordinarias a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Electoral de Quintana Roo establecerá, en su caso, el seccionamiento electoral correspondiente a la demarcación territorial del Municipio de Tulum. Párrafo adicionado POE 09-06-2008

TERCERO.- La Convocatoria a elección extraordinaria se expedirá conforme a la Legislación Electoral del Estado, bajo las siguientes bases:

a).- El proceso electoral iniciará el día primero de octubre del 2008.

b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de febrero del 2009.

c).- El Ayuntamiento electo se instalará en Ceremonia Pública y Solemne el primer día del mes de abril del año 2009 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 9 del mes de abril del año 2011. Inciso reformado POE 09-06-2008

CUARTO.- A más tardar el mes de mayo del 2008, el Ejecutivo del Estado, propondrá a la Legislatura del Estado, las modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2008, conforme a los proyectos que al efecto le presenten el Instituto

Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para elegir al Ayuntamiento del Municipio que se crea mediante el presente Decreto. Así como para el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el propio proceso.

QUINTO.- Dentro del término de diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del H. Congreso del Estado de Quintana Roo o la Comisión permanente en su caso, designará al Concejo Municipal Provisional, el cual se integrará con una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento Constitucional de Tulum. Para tal efecto los integrantes del Consejo Municipal Provisional, deberán satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

SEXTO.- El Concejo Municipal Provisional, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, de conformidad con lo que establece la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, el día de su designación y se extinguirá una vez que sea instalado el primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.

SÉPTIMO.- El Concejo Municipal de Tulum, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Solidaridad, para preparar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el acuerdo del Cabildo de Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia y la entrega-recepción correspondiente se formalizará con el Ayuntamiento electo, el mismo día de su instalación.

En los procesos de entrega -recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

OCTAVO.- Hasta en tanto el Ayuntamiento del Municipio de Tulum, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Solidaridad.

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Solidaridad, lo será en lo conducente al Municipio de Tulum, hasta en tanto la Legislatura del Estado, expide las leyes o realiza las adecuaciones correspondientes.

NOVENO.- Los órganos jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Solidaridad, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan las leyes o disposiciones correspondientes.

DÉCIMO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los proyectos de inversión para el año 2008, destinados para Akumal y Tulum y las comunidades que componen el nuevo Municipio, que fueran aprobados por el Honorable Cabildo de Solidaridad, quedarán vigentes y serán obligatorios. Asimismo, los compromisos y planes contraídos en el 2008 por el Municipio de Solidaridad serán obligatorios para el nuevo Municipio.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Q.F.B. Filiberto Martinez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.

DECRETO 009 DE LA X II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, darán operatividad a los sistemas electrónicos a los que se refiere el presente Decreto, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las reformas necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria

Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.

DECRETO 016 DE LA X II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JUNIO DE 2008.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Lic. Bernardo Noe Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.

DECRETO 026 DE LA X II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.

Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.

DECRETO 027 DE LA X II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.

Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá continuar en su conformación actual, hasta en tanto se venza el período por el que fueron elegidos cada uno de sus integrantes.

Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.

Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.

ECRETO 100 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose las previsiones contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El proceso electoral ordinario para renovar al actual Titular del Poder Ejecutivo, a los Diputados de la Legislatura que se encuentran en funciones, así como de los integrantes de los Ayuntamientos que están desempeñando el cargo, iniciará el 16 de marzo del año 2010. Párrafo reformado POE 11-12-2009

La jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del año 2010, y quienes resulten electos tomarán posesión de la siguiente forma: Párrafo reformado POE 11-12-2009

a).- Los Diputados a la Legislatura el día 24 de Marzo del año 2011 y estarán en funciones hasta que se instale la siguiente Legislatura, que lo hará el 14 de septiembre del año 2013;

b).- El Titular del Poder Ejecutivo, el día 5 de Abril del año 2011 y estará en funciones hasta la toma de posesión del siguiente titular del Poder Ejecutivo, que lo hará el 25 de septiembre del año 2016; y

c).- Los Miembros de los Ayuntamientos, el día 10 de Abril del año 2011 y estarán en funciones hasta la toma de posesión de los siguientes Ayuntamientos, que lo harán el 30 de septiembre del año 2013.

El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo quedan autorizados para ajustar los actos que deban desarrollarse en cada una de las etapas del proceso electoral, así como los relativos a los medios de impugnación, debiendo observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de acuerdo con el calendario electoral de transición que se señala.

ARTÍCULO TERCERO. - El cuarto, quinto y sexto informes, que sobre el estado que guarda la Administración Pública de la Entidad, debe rendir el actual Gobernador del Estado de Quintana Roo, por excepción, los realizará el 26 de marzo de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, en la apertura del periodo que corresponda a la Legislatura.

El Gobernador del Estado de Quintana Roo que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010, rendirá su primer informe, sobre el estado que guarda la administración pública de la entidad, el día 17 de septiembre de 2012. Párrafo reformado POE 11-12-2009

ARTÍCULO CUARTO.- La adecuación de la normatividad conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberán realizarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- El nombramiento de los Contralores Internos, tanto del Instituto Electoral como del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.

ARTÍCULO SEXTO. - El nombramiento de los Magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los actuales Consejeros suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán renovarse.

ARTÍCULO OCTAVO. - Las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2008 deberán ser entregadas al Órgano Superior de Fiscalización a más tardar el día 5 de abril del 2009.

El informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mencionadas con antelación, se deberá presentar a más tardar el 27 de septiembre del 2009.

El examen y aprobación de las cuentas públicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, deberán concluirse a más tardar el 26 de junio del 2010.

Similar proceso se seguirá con las cuentas públicas de los ejercicios fiscales subsecuentes, independientemente de la denominación que en vía de excepción reciban los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura en funciones.

ARTÍCULO NOVENO.- Para efectos únicamente de identificación, en vía de excepción, los periodos ordinarios de la Legislatura que se instale el 24 de marzo de 2011, se les denominará de la siguiente forma:

a) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2011, se le reputará periodo único ordinario, del primer año de ejercicio constitucional.

b) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2011, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.

c) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2012, se le denominará segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.

d) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2012, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.

e) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2013, se le denominará segundo período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2009.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Estado de Quintana Roo, a los doce dias del mes de mayo del año dos mil nueve.

Dr. Salatiel Alvarado Dzul. Lic. María Hadad Castillo.

TRANSITORIO

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. María Hadad Castillo.

T R A N S I T O R I O:

Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. Maria Hadad Castillo.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE FEBRERO DE

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El nuevo esquema de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que contiene el presente Decreto, se aplicará a partir del ejercicio fiscal correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010.

ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura del Estado llevará a cabo la elección del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de su suplente, en los términos previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 77 que se reforma mediante el presente Decreto, a más tardar el día 15 de abril del año 2010. Hasta en tanto, continuará en sus funciones el actual Auditor Superior del Estado, sin perjuicio de que, en su caso, sea electo con base al presente Decreto y de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias que en las leyes se hagan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.

Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2010.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observando las disposiciones que se prevén en los siguientes artículos transitorios.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El siguiente periodo ordinario de sesiones de la actual Legislatura iniciará el 15 de marzo de 2010 y concluirá a más tardar el 30 de junio de

En la propia fecha de apertura del periodo ordinario de sesiones mencionado en el párrafo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo local deberá rendir su quinto informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO TERCERO.- La instalación de la XIII Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del presente año, se realizará en los términos previstos en el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100 expedido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 3 de marzo del año 2009.

El periodo ordinario de sesiones que tenga lugar posterior a la instalación referida en el párrafo que antecede, comenzará el 26 de marzo de 2011 y concluirá a más tardar el 26 de junio de 2011.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso b), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2011, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2011.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso c), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2012.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso d), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2012.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso e), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2013, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2013.

ARTÍCULO CUARTO.- La instalación de la XIV Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del año 2013, se llevará a cabo el 14 de septiembre del año 2013.

El primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura referida en el párrafo que antecede iniciará el 17 de septiembre del año 2013 y concluirá a más tardar el 17 de diciembre del año 2013.

Sala de Comisiones “ Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.

Arq. Luis Alberto González Flores. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

MARZO DE 2010.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Segundo.- Los Municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez deberán adecuar los instrumentos de planeación urbana y ecológica correspondiente a su municipio en donde tengan jurisdicción en la zona limítrofe de conformidad con los procedimientos y plazos que para tal efecto señalen las leyes de la materia.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez.

Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose, la previsión contenida en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- El primer informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2012, tendrá lugar entre el 5 y el 10 de septiembre del 2012.

TERCERO.- Para los efectos del segundo informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado, que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2013, la Diputación Permanente, convocará a los ciudadanos Diputados integrantes de la H. XIII Legislatura del Estado, para llevar a cabo una Sesión Extraordinaria y Solemne en la fecha correspondiente.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ENERO DE 2011.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto relativo al nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del Artículo 26, así como el régimen de modificación y duración de penas establecidas en el Artículo 29, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del día 19 de junio del año 2011.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.

Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estéfano.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE FEBRERO DE ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:

SEGUNDO.- La elección para el primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bacalar, se realizará conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y a las Leyes Electorales del Estado, bajo las siguientes bases:

a).- El proceso electoral iniciará el día 16 de marzo del año 2013.

b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2013.

c).- El Ayuntamiento electo se instalará en ceremonia pública y solemne el día 30 de septiembre del 2013 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del 2016.

TERCERO.- A más tardar el día 23 de marzo del año 2011, la Legislatura del Estado de Quintana Roo o la Diputación Permanente, en su caso, previa aprobación del procedimiento para su designación, nombrará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal de Bacalar, el cual se conformará con la estructura prevista por el Artículo 134 fracción II de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que mediante el presente Decreto se reforma. Para tal efecto los integrantes del Concejo Municipal, deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo reformado POE 02-03-2011

CUARTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, el día 11 de abril del 2011, día siguiente en que tomarán posesión los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios del Estado y concluirá en sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del año 2013, fecha en que concluyen en su encargo los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado.

QUINTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, a partir de su instalación, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Othón P. Blanco, para realizar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo del Cabildo de Othón P. Blanco, dentro del ámbito de su competencia.

En los procesos de entrega -recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

SEXTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones presentes y futuras que le correspondan al creado Municipio de Bacalar, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

SÉPTIMO.- Hasta en tanto el Concejo Municipal del Bacalar o el Ayuntamiento del Municipio de Bacalar, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Othón P. Blanco.

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Othón P. Blanco, lo serán en lo conducente al Municipio de Bacalar, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

OCTAVO.- Los Órganos Jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Othón P. Blanco, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecuan las leyes o disposiciones correspondientes.

NOVENO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los Proyectos de Inversión para el Año 2011 destinados para Bacalar y las comunidades que componen el nuevo Municipio que han sido aprobados por el H. Cabildo de Othón P. Blanco, quedarán vigentes y serán obligatorios.

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.

Arq. Luis Alberto González Flores. Dip. José Francisco Hadad Estéfano.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Oficial del Estado.

Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.

Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo. - La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los términos que prevé el presente Decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario que se lleve a cabo en el año 2013.

Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.

Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. C. Javier Geovani Gamboa Vela.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo siguiente:

1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.

Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estefano.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MARZO DE 2011.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria

Ing. Mario Alberto Castro Basto. C. Marisol Ávila Lagos.

DECRETO 019 DE LA XII I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico

Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once.

Lic. José Antonio Meckler Aguilera. Lic. José De La Peña Ruíz De Chavez.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce.

Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.

(Decreto declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012 resuelta en la sesión de fecha 14 de marzo de 2013).

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE ENERO DE 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece.

Eduardo Espinosa Abuxapqui Alondra Maribell Herrera Pavón

DECRETO 24 5 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE FEBRERO DE

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece.

Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MARZO DE 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil trece.

Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

SEGUNDO.- Los Magistrados Numerarios, que a la entrada en vigor de este Decreto hayan cumplido más de doce años en el ejercicio del cargo, o bien más de sesenta y cinco años de edad, serán separados del mismo y gozarán del haber de retiro que establece el artículo 100 de esta Constitución.

TERCERO.- Los poderes Ejecutivo y Judicial llevarán a cabo todas las previsiones presupuestales necesarias para aplicar el derecho al haber de retiro a cada magistrado numerario que le corresponda de conformidad a lo que establece esta Constitución.

Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece.

C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021 -

TERCERO-. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2014 se incluirán los recursos necesarios que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE AGOSTO DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

SEGUNDO. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

TERCERO.- Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efectos.

Dado en la Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, del Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece.

Manuel Jesús Aguilar Ortega Patricia Sánchez Carrillo.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Lic. Jose Luis Toledo Medina. C. Pedro José Flota Alcocer.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.‐ El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

SEGUNDO.‐ Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.

TERCERO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova. Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MARZO DE 2014.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profr. Hernán Villatoro Barrios

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2014.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE JULIO DE 2014.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974” DEL Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.

Lic. José Luis Toledo Medina C. Pedro José Flota Alcocer

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE OCTUBRE DE

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE OCTUBRE DE

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que se encuentran en funciones podrán ser reelectos en términos del presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.

C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE OCTUBRE DE

ARTÍCULO TRANSITORIO

Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.

C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero de dos mil quince.

C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE

SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que actualmente conforman el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, continuarán en sus cargos, por los periodos para los cuales fueron designados, en términos de sus nombramientos respectivos e integrando la Junta de Gobierno del ahora denominado Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, que establece el Artículo 21 de este Decreto.

TERCERO. En tanto se modifica la legislación secundaria de la materia, toda mención hecha del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se tendrá por hecha al Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo.

CUARTO. Los recursos presupuestales, financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se transferirán al órgano público autónomo que establece el Artículo 21 de este Decreto, quienes de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el Artículo 21 de esta Constitución, conforme a la legislación aplicable en el momento en que se iniciaron, en todo lo que no se oponga al presente decreto.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE JULIO DE 2015.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá armonizar la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública dentro del plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 4 de mayo de 2015.

TERCERO. Los Consejeros Ciudadanos que conforman la Junta de Gobierno del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, continuarán con el carácter de Comisionados de este órgano garante. La duración y titularidad de sus cargos se sujetará a los siguientes períodos, los cuales se contarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto:

a) El Consejero Presidente nombrado mediante declaratoria 017 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de julio de 2010: Siete años como comisionado Presidente.

b) La Consejera nombrada mediante declaratoria 009 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 de julio de 2009: Seis años como comisionada.

c) La Consejera nombrada mediante declaratoria 001 de la H. XIII Legislatura publicada en Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2011: Cinco años como comisionada.

Para efectos de este artículo, si se presentara la ausencia o falta definitiva de algún comisionado, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará un comisionado que concluya el período de que se trate.

CUARTO. Hasta en tanto la Legislatura del Estado lleve a cabo la armonización a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, se continuará aplicando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince.

C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 D E AGOSTO DE

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.

C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Emilio Jiménez Ancona.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta en la sesión de fecha 11 de febrero de 2016)..

TERCERO. Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

CUARTO. La reforma en materia de reelección no será aplicable a los diputados de la Legislatura que se encuentra en funciones, así como a los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan protestado el cargo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.

Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.

C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.

TRANSITORIOS

Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.

Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2016.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE JUNIO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo previsto en el artículo séptimo transitorio de este decreto.

SEGUNDO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General del Estado contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:

a) El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado por el tiempo que establece el artículo 96 de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el inciso d) del apartado A de dicho artículo.

b) La Fiscalía General continuará con los procedimientos jurisdiccionales, administrativos, de responsabilidad o cualquier otro que estuviesen en trámite por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado se concluirán conforme a la normatividad vigente al inicio del procedimiento de que se trate a través de los órganos de la Fiscalía que la Ley señale.

c) Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación del Estado de Quintana Roo o del titular del Poder Ejecutivo, que se encuentren en

trámite, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado quien deberá continuar con la sustanciación de los mismos.

d) La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, continuará aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto el Fiscal General del Estado expida las correspondientes y entren en vigor en su ámbito de competencia.

e) La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, transferirá los recursos asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 a la Fiscalía General del Estado.

f) Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

g) El Titular de la Dirección General de Visitaduría que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado como Contralor interno de la Fiscalía General del Estado por el tiempo que establece el artículo 96 apartado D de esta Constitución.

TERCERO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:

a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá designar a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, mediante el procedimiento establecido en la ley, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.

b) El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro de los quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes respectivas.

Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, quedará legalmente instalado, previa declaratoria que el mismo emita, el día nueve de enero del año dos mil diecisiete.

c) En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el inciso inmediato anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo y substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 111 de esta Constitución y demás legislación aplicable.

d) La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y concluir aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con anterioridad a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.

e) El Magistrado Numerario que conforma la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, continuará ejerciendo sus funciones y competencias en su encargo por el tiempo que haya sido nombrado, dejando a salvo sus derechos de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

f) Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para que efectúe las adecuaciones presupuestales necesarias, así como los traspasos y transferencias que resulten procedentes para el ejercicio fiscal 2016, a efecto de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, inicie con su correcto funcionamiento.

CUARTO. Las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Procuraduría General de Justicia o al Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán ahora a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado, respectivamente.

Asimismo, las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado y sean de competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en términos de lo establecido en este decreto, se entenderán hechas a éste.

QUINTO. Los porcentajes de presupuesto de egresos establecidos para el Poder Legislativo, el Poder Judicial y órganos autónomos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, deberán aplicarse a partir del Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2017.

SEXTO. DEROGADO. Artículo derogado POE 21-10-2016

SÉPTIMO. Lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto, entrará en vigor a los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Cancún, del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.

DECLARATORIA DE DECRETO 446 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01 DE AGOSTO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo

SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, emitida mediante decreto 414 de la XIV Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 57 Extraordinario Bis, de fecha 29 de junio de 2016.

TERCERO. Se dejan sin efecto las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y ratificadas por la Diputación Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante Declaratoria 003 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 64 extraordinario de fecha 11 de julio de 2016.

CUARTO. Se deroga el inciso g) del Artículo Segundo Transitorio; el Artículo Tercero Transitorio; y el segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio, todos del Decreto 411 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veinticinco de junio de dos mil dieciséis.

QUINTO. La Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Publico, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Publico, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.

SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.

DECLARATORIA DE DECRETO 447 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01 DE AGOSTO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Quintana Roo, y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y de la Ley Reglamentaria de los artículo 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones vigentes que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El procedimiento para la elección de los Magistrados Numerarios vacantes, deberá iniciar a más tardar dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. Los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto y que no hayan sido reelectos en el mismo cargo, podrán reelegirse por el periodo de tres años establecido en el párrafo tercero del artículo 100 de esta Constitución.

Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE OCTUBRE DE

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Se faculta al Fiscal General del Estado para que expida el Acuerdo de creación de un Órgano de Control y Evaluación Interna adscrito a la Fiscalía General del Estado, así como la designación del titular del mismo, el cual tendrá temporalmente las atribuciones relativas a la fiscalización de los recursos públicos, sanción de sus servidores públicos y de evaluación de su situación patrimonial, establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, hasta en tanto, la Legislatura del Estado implemente el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de Julio de 2016.

Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

C.P. Gabriela Angulo Sauri. Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la Constitución y de cualquier ordenamiento estatal, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán implementar las adecuaciones a la legislación secundaria en congruencia con la presente reforma.

Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

DECLARATORIA 002 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE JULIO DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia el presente decreto, iniciará su operatividad el primero de enero del año 2018.

TERCERO. El proceso de revisión y fiscalización de las cuentas públicas a que hace referencia el artículo 75 fracción XXIX y 77 de esta Constitución, iniciará su operatividad a partir del primero de enero del año 2018. En ese sentido, los entes fiscalizables y la Auditoría Superior del Estado, deberán ajustarse a los plazos estipulados en dichos artículos.

CUARTO. La ley a que se refiere el artículo 75 fracción L, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado:

a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal;

b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por La Legislatura del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Planeación;

c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas y Planeación, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Legislatura del Estado;

d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y

e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.

QUINTO. Por única ocasión la duración del nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa será de la siguiente forma:

a) Dos Magistrados que durarán en su encargo 6 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de igual duración, y

b) Tres Magistrados que durarán en su encargo 8 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de cuatro años adicionales.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la presente Constitución y la Ley de la materia.

Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará legalmente instalado el primer día hábil del mes de enero del año dos mil dieciocho, previa Declaratoria de la Legislatura del Estado.

SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, seguirá conociendo de los asuntos previstos en la Ley de Justicia Administrativa que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que se verifiquen hasta en tanto se

realicen las modificaciones a las respectivas leyes y la Legislatura del Estado emita una declaratoria de inicio de funciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la cual no podrá exceder del primero de enero del año 2018.

SÉPTIMO. El titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, deberá remitir la terna a la Legislatura para designar al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. La Legislatura del Estado, designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Los Contralores o titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Comisión de los Derechos Humanos y de la Fiscalía General, todos del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos. Párrafo reformado POE 18-08-2017

Los Contralores o los titulares de los órganos interno de control a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento, en los términos de esta Constitución.

Los Contralores Internos del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral de Quintana Roo, que hayan sido designados por la Legislatura del Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus funciones hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designados. Párrafo adicionado POE 18-08-2017

NOVENO. La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia, designará en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, al Titular de la Auditoría Superior del Estado.

DÉCIMO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Legislatura del Estado, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección, en los términos previstos por el artículo 161 fracción II de esta Constitución. Párrafo reformado POE 18-08-2017 La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.

b) Un integrante que durará en su encargo dos años.

c) Un integrante que durará en su encargo tres años.

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden en que fueron nombrados.

La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; para el óptimo desempeño de sus funciones, en tanto se aprueban el presupuesto de egresos por la Legislatura del Estado en términos de esta Constitución, lo cual no podrá exceder del 15 de diciembre de 2017. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios.

DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado o en su caso la Diputación Permanente, deberá ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo reformado POE 18-08-2017

Sala de C omisiones “ Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.

DECLARATORIA 003 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE AGOSTO DE

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Sala de Comisiones “C onstituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE

ARTICULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO. Para garantizar la concurrencia total de los procesos electorales del Estado de Quintana Roo con los procesos electorales federales, se estará a lo siguiente:

I. La duración del cargo de diputado a elegirse en el año 2022, será de dos años y comprenderá del 3 de septiembre del año 2022 al 2 de septiembre del año 2024, y

II. La duración del cargo de Gobernador a elegirse en el año 2022, será de cinco años y comprenderá del 25 de septiembre de 2022 al 24 de septiembre del año 2027.

TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, determinará por vez primera lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 1 de la fracción III del artículo 49 contenido en el presente Decreto, con el objetivo de calcular el financiamiento público que le corresponda a los partidos políticos para el año 2020.

En el caso de los años 2018 y 2019, el monto se determinará con base en las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 49 fracción III párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, respecto a la figura de las candidaturas comunes, será aplicable a partir del proceso electoral a efectuarse en el año

Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Profr. Ramón Javier Padilla Balam.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de C omisiones “C onstituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.

ARTICULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JULIO DE 2018.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 2018.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2018.

TRANSITORIOS:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Segundo. El inicio de funciones en materia laboral del Poder Judicial del Estado y del Centro de Conciliación Laboral, será en los plazos y términos que establezca la ley reglamentaria correspondiente.

Tercero. En tanto el Poder Judicial del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del Estado inicien sus funciones respecto de su competencia en materia laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como sus juntas especiales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo.

Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar su operatividad el Poder Judicial del Estado en materia laboral, así como el Centro de Conciliación Laboral del Estado, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

Cuarto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como sus juntas especiales, se respetarán conforme a la ley.

Quinto. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conformará la Comisión para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado, como un órgano colegiado e interinstitucional, integrado por representantes de los tres Poderes del Estado, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado y demás instituciones del sector público que se consideren necesarios. Esta Comisión tendrá por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones para la implementación de la reforma en materia de justicia laboral.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE 2018.

TRANSITORIOS:

Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para iniciar el procedimiento de designación del Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se reforma mediante este Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul

DECLARATORIA 010 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE

PRIMERO. Las reformas y adiciones de los artículos 12, 56 y 68 a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las reformas, derogaciones y adiciones de los artículos 21, 49, 59, 61, 62, 63, 64, 72, 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 87, 94, 96, 100, 102, 108, 110, 143 y 164 a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor hasta el día tres de septiembre del año dos mil diecinueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

TERCERO. En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del Estado del presente Decreto, la Legislatura del

Estado expedirá la legislación secundaria que regule la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo en armonía con el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

Sala de Comisiones “ Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, el mapa oficial del Estado de Quintana Roo conforme a lo que se establece en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se reforma mediante este Decreto.

TERCERO.- El mapa oficial del Estado de Quintana a que se refiere el artículo transitorio que antecede será de observancia general para los Poderes, Municipios, Órganos Autónomos del Estado y, en general, para todas las entidades y dependencias estatales y municipales, así como para los particulares que publiquen, expongan o hagan uso por cualquier medio del mapa del Estado de Quintana Roo.

CUARTO.- Una vez publicados el presente Decreto, así como el mapa oficial del Estado de Quintana Roo, en el Periódico Oficial del Estado, deberán ser remitidos por el Ejecutivo del Estado al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los fines geoestadísticos estatales y municipales que correspondan.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.

DECRETO 009 DE LA XV I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ENERO DE 2020.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.

DECLARATORIA 002 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación local, con el objeto de que una vez que estas entren en vigor, las autoridades competentes asuman las facultades para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo en los términos que en ellas se establezcan.

Sala de comisiones “Constituyentes de 1974” , en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo

DECLARATORIA 001 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE JULIO DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Las reformas relativas a las fracciones III y V del artículo 68; y la adición de la fracción VI al artículo 68 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el

Las demás reformas y adiciones objeto del presente decreto entrarán en vigor el día primero de enero de 2020 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. La observancia del principio de paridad será progresiva y aplicable a los nombramientos que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes, los Ayuntamientos, los Órganos Públicos Autónomos, y demás entes públicos deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus reglamentos o normatividad interna.

CUARTO. Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Sala de comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo

DECRETO 108 DE LA XV I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. La Legislatura del Estado deberá realizar en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, las armonizaciones a las legislaciones secundarias correspondientes.

CUARTO. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los Ayuntamientos del Estado y los demás sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus disposiciones reglamentarias en los términos del presente Decreto.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.

DECLARATORIA 003 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE JULIO DE

TRANSITORIOS

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las disposiciones reglamentarias que resulten conducentes en los términos del presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.

DECRETO 151 D E LA XV I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San

DECRETO 176 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós.

SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación correspondiente, a más tardar en un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar una partida presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto que garantice la suficiencia económica para las instituciones educativas, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San

DECRETO 183 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San

DECRETO 239 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JUNIO DE 2022.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San

DECRETO 240 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2022.

ARTICULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.

DECRETO 007 DE LA XV II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, de igual o inferior jerarquía.

Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.

DECRETO 077 DE LA XV II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MAYO DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO. La implementación del presente Decreto será de manera progresiva sin afectar al presupuesto vigente aprobado para el Ejercicio Fiscal 2023.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO DE

TRANSITORIOS

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, salvo las disposiciones previstas en el artículo 109 que entrará en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ambos para el Ejercicio Fiscal del año 2024.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitres.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO DE 2023.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:

Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.

DECRETO 118 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

DECLARATORIA 00 5 DE LA XV II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver

DECLARATORIA 00 6 DE LA XV II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones que correspondan a las distintas disposiciones normativas secundarias, a efecto de garantizar su debido cumplimiento.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Magistraturas Numerarias que se encuentren en funciones concluirán sus cargos según los períodos para los cuales fueron designadas, conservando su derecho a la reelección en el cargo, según sea el caso, atendiendo a las disposiciones vigentes al momento de su designación.

TERCERO. Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto concluirán sus cargos según los periodos para los cuales fueron designados; con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.

El régimen de suplencias de las personas titulares de las Magistraturas por habilitación temporal de personas Juzgadoras será aplicable una vez que las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias concluyan los períodos para los cuales fueron designada, con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.

En consecuencia, hasta en tanto las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias concluyen los cargos respectivos, podrán formar parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según lo disponga este cuerpo colegiado.

CUARTO. Las modificaciones a los artículos 104 y 105 de esta Constitución entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación. En este periodo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a las personas titulares de las Magistraturas que integren la nueva Sala Constitucional quienes, para efectos de su escalonamiento, por única ocasión, serán designados conforme a lo siguiente:

I. Una Magistrada durará un año en el cargo, quien presidirá la Sala;

II. Un Magistrado durará dos años en el cargo; y, III. Una Magistrada durará tres años en el cargo.

Al concluir escalonadamente las personas titulares de las Magistraturas en su cargo como integrantes de la Sala Constitucional, se procederá a la designación de nuevas personas integrantes por un periodo de tres años.

A partir del inicio de funciones de la nueva Sala Constitucional colegiada, la actual Sala Constitucional unitaria cambiará su denominación, jurisdicción y competencia, en razón de lo que al efecto acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. Las disposiciones relativas a la duración en el cargo de las personas Juzgadoras aplicables únicamente a quienes no hubieren sido ratificadas a la entrada en vigor del presente decreto.

Las personas Juzgadoras que hubieren sido ratificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán en el cargo, según las disposiciones vigentes al momento de su ratificación.

SEXTO. El contenido del artículo 108 de la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, atendiendo a lo siguiente:

I. Los personas Consejeras Ciudadanas concluirán los cargos para los períodos que fueron designadas, atendiendo a las disposiciones que por virtud de este decreto entran en vigor;

II. Al concluir los nombramientos de las personas Consejeras Ciudadanas, la Legislatura del Estado procederá a la designación de una persona Consejera Ciudadana;

III. Hasta en tanto se procede a la designación a que hace referencia la fracción que antecede, el Consejo de la Judicatura se integrará temporalmente por la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, quien lo presidirá, por la persona Juzgadora designada por el Colegio de personas Juzgadoras, así como por la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia, y

IV. Designada la persona Consejera Ciudadana, la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia se reincorporará a este órgano, a partir de la fecha en que surta los efectos la designación de la persona Consejera Ciudadana.

SÉPTIMO. La Legislatura del Estado deberá realizar la armonización de la legislación secundaria relacionada con los preceptos constitucionales que se reforman a través del

presente Decreto, en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

Hasta en tanto se realice la armonización de la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el conocimiento y substanciación de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa se realizarán por la persona titular de la Magistratura que designe la Sala Constitucional, en carácter de instr uctoras, quienes instruirán el proceso hasta ponerlo en estado de resolución. La competencia para resolver prevista para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderá atribuida a la Sala. La sustanciación de tales asuntos se realizará en aplicación directa de los artículos 104 y 105 constitucionales.

Del mismo modo, hasta en tanto se realice la armonización de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial del Estado y sus personas trabajadoras se realizarán en apego a las disposiciones vigentes de esa Ley, en la inteligencia de que, únicamente por cuanto hace a estos conflictos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejercerá las facultades que la ley dispone para el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

En ambos casos, los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante los órganos en los que se encuentren radicados.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE AGOSTO DE 2024.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 002 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE SEPTIEMBRE DE

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- En un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, bajo los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis y deberán ser designados para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad de reelección por un periodo adicional de igual duración.

Las personas titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos. Sus designaciones quedarán sin efectos al momento de la designación de los nuevos titulares, y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.

Las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en los procedimientos para la designación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir las ternas de las personas candidatas a ocupar las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, en un plazo que no exceda de quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

En las designaciones de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y el inicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, se tomarán las siguientes previsiones:

I.- La Legislatura del Estado realizará la Declaratoria de inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, una vez que las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo hayan quedado designadas.

II.- Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán ejerciendo sus funciones y conociendo de los asuntos jurisdiccionales que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que sean interpuestos, hasta en tanto la Legislatura del Estado declara el inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo.

III.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, concluirán sus cargos al momento del inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, quedando sin efectos los nombramientos para los que hayan sido designados y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.

IV.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán formar parte de las ternas que remita la persona titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura del Estado, para la designación de quienes integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, para el periodo de doce años en el cargo sin posibilidad de reelección.

V. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que sean substanciados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, serán transferidos y turnados al nuevo Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado para continuar con su trámite y

resolución conforme a la ley vigente al momento de su inicio y a los acuerdos aprobados por el Pleno del nuevo Tribunal.

Los asuntos con resolución ejecutoriada emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quedarán firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.

VI. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.

Los convenios, contratos y acuerdos suscritos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo, constituirán parte de los derechos y obligaciones del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, lo anterior sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos.

VII. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.

VIII. Las personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que, a la entrada en vigor del presente decreto sean parte del servicio profesional de carrera jurisdiccional y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos de permanencia que les corresponden.

QUINTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir la terna de las personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. El inicio de funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, como órgano público autónomo se sujetará a las previsiones que se establezcan en su Ley, la cual preverá por lo menos:

I. Las denuncias y querellas, carpetas de investigación, acuerdos, convenios y demás asuntos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, serán transferidos en su totalidad, para conocimiento y substanciación hasta su culminación a la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción preverá lo conducente.

II. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte de la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.

III. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado adscritos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean transferidos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.

SÉPTIMO. Todos los actos jurídicos y administrativos emitidos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, previo a la entrada en vigor del presente Decreto y de las leyes secundarias que los regulen, surtirán todos sus efectos legales conforme a la legislación vigente al momento de su emisión.

OCTAVO. A la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, designada mediante decreto 092 expedido por la H. XVII Legislatura del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 18 de julio de 2023, queda designada para permanecer en el cargo por un periodo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, quien deberá tomar la protesta correspondiente ante la Legislatura del Estado.

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales durante el ejercicio fiscal 2024.

Las personas titulares de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, órganos públicos autónomos que se crean mediante el presente decreto, deberán realizar las acciones que resulten necesarias para presentar a la Legislatura del Estado el proyecto de presupuesto de egresos que les corresponda, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2025, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECLARATORIA 001 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE ENERO DE

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

TERCERO. En el Proceso Electoral Extraordinario 2025, se elegirán las personas titulares de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y las personas Juzgadoras del Poder Judicial, en los términos del presente artículo transitorio.

El Proceso Electoral Extraordinario 2025, dará inicio con la sesión respectiva del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo primero al cierre de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria, sean postuladas para un cargo diverso, o se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo subsecuente. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables a la presente reforma.

Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias que concluyan el periodo de su nombramiento en fecha posterior al inicio de los procesos electorales extraordinario 2025 y ordinario 2027, y que no hayan sido ratificados, serán prorrogados sus nombramientos hasta la siguiente elección estatal en 2033. Lo anterior sin que pierdan los derechos adquiridos relativos al haber de retiro a que hace referencia el Transitorio Décimo.

La Legislatura del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria que permita integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria 2025, para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 102 de la Constitución.

La elección de personas titulares de Magistraturas y personas Juzgadoras en la elección extraordinaria del año 2025 se realizará conforme a lo siguiente:

a) El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado entregará a la Legislatura del Estado, a más tardar dentro de los siete días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras que serán objeto de elección, indicando su distrito judicial, en su caso, especialización por materia, género, vacantes, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera;

b) Con base en lo previsto en el inciso inmediato anterior y en atención a la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado para la integración de los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para el Proceso Electoral Extraordinario 2025, tocante al procedimiento previsto por el artículo 102 de esta Constitución, la Legislatura del Estado recibirá las postulaciones de los distintos Poderes y remitirá los listados finales al Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, y

c) El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

De conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinará las características, medidas de certeza, contenido y el modelo de las boletas electorales para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2025. De igual forma determinará el calendario del proceso electoral y podrá ajustar los plazos previstos en la Ley electoral conforme a la fecha de inicio del proceso electoral extraordinario 2025.

En observancia de cargos a elegir, el Consejo General del Instituto Electoral establecerá la modalidad de votación en las boletas que sea más apta para facilitar el ejercicio del sufragio y garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección.

La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.

El Instituto Electoral de Quintana Roo efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer conforme al principio de paridad de género. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral de Quintana Roo quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante la Legislatura del Estado el 1o. de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.

De entre las personas juzgadoras y las secretarias o secretarios en funciones, el Consejo de la Judicatura designará a quien ejercerá en forma provisional las funciones de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, en las plazas que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran vacantes al concluir su periodo de

designación; encargo que ocuparán hasta en tanto tomen protesta en septiembre de 2025 las personas juzgadoras electas.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el período que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Tercero transitorio del presente Decreto.

Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025, para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.

QUINTO. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al artículo Tercero transitorio vencerán por única ocasión en los siguientes plazos en los párrafos siguientes:

Respecto del Tribunal Superior de Justicia: los cuatro Magistrados más votados durarán en su encargo catorce años; los cuatro subsecuentes en votación once años y los últimos tres que sucedan, en votación durarán ocho años. Por lo que sus periodos respectivamente vencerán en 2039, 2036 y 2033.

Respecto del Tribunal de Disciplina Judicial: por única ocasión durarán en su encargo once años, por lo que, su periodo finalizará en el año 2036.

SEXTO. Las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que sean designados en el año 2025, bajo los términos previstos por el presente Decreto, durarán en su encargo, por única ocasión, los siguientes periodos:

a) La persona designada por el Poder Ejecutivo durará en su encargo nueve años, por lo que su periodo concluirá en el año 2034.

b) La persona designada por la Legislatura durará en su encargo siete años, por lo que su periodo concluirá en el año 2032; y

c) La persona designada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo ocho años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033.

SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025, en esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto.

Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

A partir de la extinción del Consejo de la Judicatura del Estado, las referencias realizadas en disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación al Consejo de la Judicatura del Estado se entenderán hechas al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial de conformidad con la competencia que les confiere esta Constitución.

Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por el Consejo de la Judicatura del Estado seguirán teniendo vigencia

en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos del Órgano de Administración Judicial.

OCTAVO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 165 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

NOVENO. A más tardar en la fecha prevista en el Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, de acuerdo con el Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que el Instituto Electoral de Quintana Roo observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.

DÉCIMO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y los Magistrados que concluyan con su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber del retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de cierre de la convocatoria señalada en los artículos 75, fracción VIII Bis y 102, fracción I de este decreto, que tendrá efectos al cumplirse el periodo para el que fueron designados o al 31 de agosto de 2025, según sea el caso; en estos casos tendrán la calidad de Magistrados en retiro en razón de que las Magistradas y Magistrados cesarán en sus funciones por causas ajenas a su desempeño, considerándose que concluyeron totalmente con sus

períodos de encargo. El haber de retiro será el equivalente al salario integrado previsto para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Las Juezas y Jueces del Poder Judicial que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al artículo Tercero Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos a que se refiere el párrafo tercero del presente transitorio, al momento de su retiro.

El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que, tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y las que al efecto emita la Secretaría de Finanzas y Planeación.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo y se destinarán a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, dotará al Instituto Electoral de Quintana Roo los recursos necesarios para la realización del proceso electoral extraordinario 2025, así como los recursos necesarios para la implementación, ejecución y consolidación de esta reforma constitucional al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECLARATORIA 002 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE FEBRERO DE 2025.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar las reformas secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a que hace referencia el artículo Segundo transitorio, se entenderá extinto el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

En el caso de instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución que asuma las funciones del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Los recursos presupuestales, financieros, humanos y materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, pasará a formar parte de la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal que asuma sus atribuciones, en los términos del presente decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.

CUARTO. Las personas Comision adas del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la

legislación a que alude el artículo Segundo transitorio, salvo aquellos cuya vigencia de nombramiento concluya previamente.

QUINTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad en términos de la legislación aplicable.

SEXTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECLARATORIA 003 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE FEBRERO DE 2025.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECRETO 110 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 111 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Oficial del Estado de Quintana Roo, las reformas a la normatividad secundaría entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previa entrada en vigor del presente decreto. A partir de dicha fecha, todas las autoridades municipales, estatales y federales deberán reconocer la nueva denominación de “Municipio de Playa del Carmen” en sustitución del “Municipio de Solidaridad”, sin que ello afecte los derechos, obligaciones o procedimientos en curso.

SEGUNDO. El decreto número 19, de la VII Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 28 de julio del año 1993, por el cual fue creado el Municipio de Solidaridad se entenderá como aplicable al Municipio de “Playa del Carmen", reconociéndose únicamente la modificación de su denominación oficial, dado que no se altera la naturaleza del municipio ni sus límites.

Asimismo, la Alcaldía de Puerto Aventuras permanecerá como parte integrante del Municipio de Playa del Carmen, con las mismas atribuciones y funciones que actualmente le corresponden.

TERCERO. Hasta en tanto se realicen las reformas correspondientes en las Leyes y Reglamentos Estatales y Municipales, cuando en esas disposiciones se haga referencia al municipio de “Solidaridad”, a su Ayuntamiento, a sus autoridades municipales o a su Alcaldía de Puerto Aventuras, en el municipio de “Solidaridad” se tendrá por referido al municipio de “Playa del Carmen”, y seguirán siendo aplicables esas disposiciones legales, así como competentes las autoridades referidas. Todas las disposiciones legales, derechos y obligaciones del Municipio y de su Alcaldía permanecerán vigentes sin necesidad de ratificación o tramite adicional.

CUARTO. En los asuntos jurisdiccionales, administrativos o de cualquier otra índole en los que el antes denominado Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras u organismos descentralizados sean parte al momento de la entrada en vigor de esta reforma, dichos entes continuarán siendo considerados como parte, sin que el cambio de denominación oficial afecte los derechos, obligaciones o procesos en curso. Para todos los efectos legales y administrativos, el municipio conservará su personalidad jurídica, y continuidad institucional, únicamente modificándose su denominación oficial a municipio de “Playa del Carmen".

QUINTO. Los contratos, convenios, fideicomisos, acuerdos, compromisos o cualquier otro instrumento jurídico en los que el antes Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras u organismos descentralizados sean parte al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones. El cambio de denominación oficial a municipio de “Playa del Carmen" no afectará su validez, exigibilidad, ni interpretación, debiéndose reconocer al municipio de “Playa del Carmen” como la misma entidad jurídica obligada o beneficiaria en dichos actos.

SEXTO. Las relaciones laborales existentes entre el antes Municipio de Solidaridad, su Ayuntamiento, sus dependencias, su Alcaldía de Puerto Aventuras, y organismos descentralizados con sus personas trabajadoras, no se verán afectadas por el cambio de denominación oficial a Municipio de “Playa del Carmen". Dichas relaciones continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones, reconociéndose al Municipio bajo su nueva denominación como la misma persona empleadora para todos los efectos legales y administrativos correspondientes.

SÉPTIMO. Para garantizar la continuidad operativa del Ayuntamiento, la Alcaldía de Puerto Aventuras y los servicios públicos municipales, todas las disposiciones, actos administrativos, resoluciones, acuerdos, trámites, permisos, licencias, activos o pasivos, procedimientos y demás actividades y/o documentos realizados o expedidos bajo el nombre del anterior Municipio de Solidaridad, mantendrán su validez y efectividad bajo la

nueva denominación de Municipio de “Playa del Carmen". En ningún caso el cambio de denominación oficial interrumpirá el ejercicio de las funciones, derechos y obligaciones del Ayuntamiento, de su Alcaldía, de sus dependencias o de sus Organismos Descentralizados.

OCTAVO. El cambio de denominación del Municipio de Solidaridad a Municipio de Playa del Carmen no afecta la validez ni vigencia de los documentos oficiales, registros, trámites, permisos, licencias o actos administrativos, pagos y recibos correspondientes a contribuciones expedidos con anterioridad por las autoridades del Ayuntamiento de Solidaridad.

Los documentos como actas de nacimiento, escrituras, licencias de funcionamiento, registros catastrales, permisos municipales y cualquier otro documento oficial expedido dentro del ámbito de competencia municipal, seguirán siendo plenamente válidos y reconocidos por todas las autoridades sin necesidad de trámite adicional, y toda referencia en ellos señalada al Municipio de Solidaridad se entenderán realizadas al Municipio de Playa del Carmen.

Asimismo, ningún trámite podrá ser condicionado a la expedición de documentos con la nueva denominación del Municipio, ni se impondrán requisitos extraordinarios en trámites administrativos derivados de este cambio de denominación.

NOVENO. El Ayuntamiento del Municipio de Playa del Carmen deberá realizar las acciones jurídicas y administrativas necesarias a fin de actualizar gradualmente la papelería oficial, señalética, registros administrativos y cualquier otro documento o medio en el que se haga referencia al nombre anterior del Municipio. Esta actualización deberá llevarse bajo la disponibilidad presupuestaria, en el marco de los procesos de renovación habituales y asegurando la continuidad de los servicios municipales.

DÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECRETO 121 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MAYO DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.

DECLARATORIA 004 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE AGOSTO DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Alexa Murguia Trujillo. Lic. Saulo Aguilar Bernés.

DECRETO 149 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

DECRETO 153 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

DECLARATORIA 005 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE MARZO DE 2026.

TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

C. Jennifer Paulina Rubio Tello. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero.

DECLARATORIA 215 DE LA XV III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE ABRIL DE

TRANSITORIOS

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con la viabilidad presupuestal, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Lic. Silvia Dzul Sánchez. Lic. Jorge Armando Cabrera Tinajero

HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (Publicada POE 12-01-1975)

Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura

Artículos Reformados: 13 de enero de 1975 FE DE ERRATAS del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo No. 1 de fecha 12 de enero de 1975. I Legislatura ARTÍCULO 1º.- Se reforman y adicionan los Artículos 52 y 145. 04 de agosto de 1978 Decreto No. 007 II Legislatura.

Se reforman y adicionan los Artículos 52, 52 bis, 53, 53 bis, 145 y 148. II Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 52 y 52 bis. III Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 66 y 75 fracciones XXIII, XXVI y XXVII, el encabezado de la Sección Tercera del Capítulo III y se adiciona el artículo 92. III Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 160. 31 de enero de 1982 Decreto No. 039 III Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXV del artículo 75. III Legislatura ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 29, 30, 75 fracciones XXXVIII y XXXIX, 143, 145, 148, 156, 160 fracciones II y VII, 168, 170 fracciones I y II y 172.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XII del artículo 90.

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona el artículo 128.

III Legislatura ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.

III Legislatura ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 9, 10, 13, 17, 29, 32, 33, 55, 56, 75, 77, 80, 90, 92, 99, 103, 104, 107, 110, 111, 128, 145, 148, 149, 154, 156, 160, 161, 161 bis, 163, 169 bis, 170 y 173.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se adiciona el Título Décimo denominado “prevenciones Generales” que comprende los artículos 175, 176, 177, 178 y 179.

ARTÍCULO TERCERO. - Se modifica la denominación del Capítulo Noveno del Título Sexto. IV Legislatura.

Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción XII del

Se reforma el texto del artículo 92. 31 de enero de 1985 Decreto No. 019 IV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56 fracción II, 80 fracción VI y 95. IV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 fracción I.

30 de abril de 1987 Decreto No. 007 V Legislatura ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman y adicionan a los artículos 56, fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95. V Legislatura ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman y adicionan los artículos 56 fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95. V Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 100, 101, 103 y 108. V Legislatura ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis. VI Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, para la instauración de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado. VI Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 131, 160, 163 y 168. VII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 129, 130 fracciones IV, V y VI y se adiciona una fracción VIII, 145 fracción II y 148 fracción I. 29 de julio de 1993 FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 28 de julio de 1993, número 11 extraordinario, 5ª época, tomo IX.

VII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 24, 27, 28, 97, 98, 99, 104, 106, 107, 108, 109 y 111. 17 de marzo de 1995 Decreto No. 99 VII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracción XLIV, adicionándole una fracción XLV; 77 fracción X, adicionándole una fracción XI; 90 fracciones I y XVII, adicionándole una fracción XVIII; 92, 95, 96, 116, 125 y 175

VII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 52, 53, 54, 61, 62, 75 fracción IV, derogando la fracción VI, y adicionando la fracción XLIV corriendo en su orden la subsecuente fracción del propio artículo 75; 76, 145, 148 fracción III, y 150, y la derogación de los artículos 52 bis y 53 bis.

21 de septiembre de 1995 FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 20 de septiembre de 1995, número 10 extraordinario, Tomo III, Quinta Época, del Decreto número 120. Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. 15 de abril de 1996 Decreto No. 163 VII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se declara aprobada la adición de una fracción V al artículo 68. VIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se declaran aprobadas la adición de un párrafo segundo y uno tercero al artículo 51; la derogación de la fracción XII del artículo 75 y la reforma al artículo 100. VIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se declaran aprobadas las reformas los artículos 41 en sus fracciones I y III; 42 en su fracción IV, 75 en su fracción V, 79, 97, 99 en su fracción VII, adicionándole una fracción VIII y un último párrafo; 109; 170 en su primer párrafo y fracción I; y las adiciones a los artículos 49 con un segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV, 52 con un cuarto y quinto párrafos, 104 con un segundo párrafo, 110 con un segundo párrafo y 151 con un segundo y tercer párrafos. 30 de abril de 1997 Decreto No. 058 VIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las adiciones a los artículo 7º con un segundo párrafo, 13 con un cuarto y quinto párrafos y 99 con un cuarto párrafo.

VIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 49 en su fracción III párrafo cuatro, adicionando un párrafo quinto, corriendo en su orden los subsecuentes párrafos, y 54 en su fracción II.

VIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 75 fracciones XX y XXXVI, 77 fracción VIII, 97, 98, 99, 100, 101 fracción III, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 170 fracción I, primer párrafo; se adiciona un último párrafo al artículo 101; y se derogan las fracciones II a la V del artículo 90.

IX Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se declaran aprobadas las modificaciones y adiciones a los artículos 75, 77 y 94

IX Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 24 segundo párrafo, 27 primer párrafo, 61 y 75 fracción XLVI, adicionando una fracción XLVII.

IX Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas y adiciones a diversos artículos.

IX Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se declaran aprobadas las reformas a las fracciones II inciso a) y IV del artículo 49.

IX Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se aprueban las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracciones XII y XXXIX, 77 fracciones VII y XII, 90 fracción X, 133, 141, 145 último párrafo, 149 fracción V, 154, 155, 160 fracciones III, IV y XIV, 168 primer párrafo y fracciones I, II, IV y V y, se adicionan la fracción XIII al artículo 77, un último párrafo al artículo 149 y la fracción XVI al artículo 160.

X Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se aprueban las reformas o adiciones a los artículos 6º, 9º, 49, 52, 53, 54, 56, 64, 68, 75, 77, 80, 97, 98, 104, 149, 151, 156, 163 y 170; y se derogan los artículos 103, 109 y 111.

30 de agosto de 2002 Decreto No. 012 X Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman las fracciones IV, XXVIII y XXIX del artículo 75; se adicionan once fracciones al artículo 76; se adiciona la artículo 26 XI Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas de los artículos 9 párrafo segundo y 10; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 31 XI Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo cuarto del artículo 97.

XI Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 80.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX al artículo 128.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 21 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo segundo y se reforma el inciso c) del artículo tercero transitorios del Decreto número 008 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX al artículo 128 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de mayo de 2008, número 50, extraordinario.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los párrafos cuarto y quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo, así como los apartados “A” y “B” del artículo 13.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 13.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 97 párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 98, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo primero; 100; 101, fracción I; 102, fracciones I, II y III y último párrafo; 103 en sus diversas fracciones; 105, fracción III y penúltimo párrafo; 110, párrafos primero a quinto; 111, párrafo tercero; y 160, fracción I.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo primero recorriéndome en su orden el actual párrafo primero para pasar a ser párrafo segundo, y recorriéndose sucesivamente en su orden los demás párrafos del artículo 13 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción IX del artículo 28.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo tercero de la fracción II del artículo 49 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos segundo transitorio, y el segundo párrafo del tercero transitorio del Decreto 100 por el que se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56, en su fracción II; 75, en sus fracciones IV, XXVIII, XXIX en su segundo párrafo, y XXX; 76, en su fracción III; 77, en sus cuatro primeros párrafos, adicionándole un párrafo segundo y un quinto, reordenándose los mismos; en su último párrafo, adicionándole cuatro párrafos subsecuentes; y en sus fracciones I, II y IV, en su segundo párrafo; 80, en su fracción VI; 122; y 160, en el primer párrafo de su fracción I; y se adicionan dos párrafos al artículo 166 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, en su primer párrafo, y 61. 05 de marzo de 2010

FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 3 de marzo de 2010, número 16 extraordinario, Tomo 1, Séptima Época, del Decreto numero: 220 por el que se reforman los artículos 52, en su primer párrafo, y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

XII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 128 fracciones VI y VII. XII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66 primer párrafo. XII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 77 fracción II primer párrafo. ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo cuarto que pasa a ser quinto del artículo 13. 28 de enero de 2011 Decreto No. 410 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 y el artículo 29 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128 ARTÍCULO PRIMERO. - Se aprueba adicionar un párrafo cuarto al artículo 143, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto, y se reforma este último.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se aprueba reformar el artículo tercero transitorio del Decreto número 422 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de 17 de febrero de 2011.

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de junio del 2011, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 8/2011, declaró la invalidez del artículo 143, párrafo quinto, en las porciones normativas que indican “En todo caso” y “con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución”. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 134 fracciones I y II y 135 fracción I, párrafo segundo. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman y adicionan los artículos 23, 26 y 27; y se deroga el párrafo segundo del artículo 30. XII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 95. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XLIV del artículo 75 y la fracción X del artículo 76. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción II, del artículo 41; el párrafo tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de la Base 6 de la fracción III, y la fracción VIII todos del artículo 49; y se adicionan: un tercer párrafo a la Base 6 de la fracción III del artículo 49, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al artículo 135 NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de marzo del 2013, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 170. 29 de enero de 2013 Decreto No. 243 XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 153. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 98.

XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 98, párrafo tercero; el artículo 99, primer párrafo y el artículo 100, párrafo tercero; y se adicionan al artículo 100 los párrafos octavo y noveno.

XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 100 y la fracción I del segundo párrafo del artículo 160. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo tercero, párrafo sexto y párrafo octavo en su inciso a) del artículo 32. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman la denominación del Título segundo; derogando sus actuales Capítulos primero y segundo, quedando en su lugar un Capítulo único al Título segundo denominado “De los Derechos Humanos y sus garantías”; y los artículos 7, 12, 75, 90, 94 y 96. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 93. XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8º. 21 de agosto de 2013 Decreto No. 332 XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del artículo 49, la fracción VI del artículo 103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la fracción V del artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo tercero a la fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XXIX del artículo 75 y se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 77. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 75 en sus fracciones XLV y XLVI; 76 en su fracción XI y 94. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo tercero de Artículo 98 y se deroga el último párrafo del Artículo 101. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 98 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 98, así como un último párrafo al Artículo 99.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo primero del artículo 99 y se adiciona un párrafo sexto al artículo 98.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo sexto de la fracción II del artículo 49 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 75 fracción XX, 76 fracción VIII, 110 párrafos primero, cuarto y quinto. ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su orden el subsecuente, al artículo 31. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 23 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 21; el primer párrafo del artículo 160 y el primer párrafo de la fracción I del artículo 160; se adicionan un tercer párrafo recorriéndose en su orden el siguiente y un último párrafo al artículo 21; una fracción XLIX al artículo 75 recorriéndose en su orden la siguiente y una fracción XIII al artículo 76 recorriéndose en su orden la siguiente. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el artículo 21, la fracción XLIX del artículo 75, la fracción XIII del artículo 76 y el primer párrafo de la fracción I del artículo 160. 31 de agosto de 2015 Decreto No. 277

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 23.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 5; 49 párrafo segundo, las fracciones I y II, la fracción III primer, cuarto, quinto y sexto párrafos, los numerales 1 primer párrafo e inciso a), 2, 3 y 6 párrafo cuarto; 54 fracciones II y III; 57; 75 fracción XII; 76 fracción XII; 135 párrafo primero y 139; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto a la fracción V del artículo 49; y se deroga el artículo 53.

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 1 1 de febrero del 2016, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 126/2015 y su acumulada 127/201 5, declaró la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, en la porción normativa “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo quinto, en la porción normativa “sistemática y general izada”; 57, párrafo primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción normativa “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses” .

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VI, 134 fracción II y 135 fracción l segundo párrafo; y se adiciona la fracción XI al artículo 128.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 31.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo al artículo 19. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: los artículos 21 tercer párrafo, 49 párrafo décimo sexto, 56 fracción II, 67, 75 fracciones XLIV y L, 76 primer párrafo y las fracciones X y XIV; 77 primer párrafo; 80 fracciones V y VI, 90 fracciones XVII y XIX; 94 segundo párrafo; el capítulo IV del Título Quinto para denominarse “De la Fiscalía General del Estado”, el artículo 96 que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto; 98 párrafos tercero y cuarto, 99 párrafo primero, 101 fracción VII, 102, 105 en sus párrafos primero y cuarto y la fracción II inciso B), 106, 107, 108, 109, 110 y 111; 160 primer párrafo y fracción I; y se adicionan: el párrafo segundo al artículo 61, la fracción LI al artículo 75, la fracción XV al artículo 76, la fracción XX al artículo 9 0, un capítulo V al Título Quinto, denominado “Del Poder Judicial”, que comprende los artículos del 97 al 109 y un capítulo VI al Título Quinto denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo” que comprende los artículos 110 y 111. 01 de agosto de 2016 Declaratoria de ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: los artículos 75 fracción XLlV; 76 fracción X 98 párrafos tercero y cuarto, 105 y 160 primer párrafo y fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la fracción XIV al artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo” y los artículos 110 y 111. 01 de agosto de 2016 Declaratoria de ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XXVIII del artículo 75 y la fracción III del artículo 76. ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, el párrafo segundo del artículo 94, el párrafo tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 98, el párrafo primero del artículo 99, el párrafo tercero del artículo 100, el artículo 102 y el párrafo primero del artículo 109 ARTÍCULO SEGUNDO. - Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto número 411 de la H. XIV Legislatura del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo Tomo II, número 57 extraordinario, octava época, de fecha 25 de junio de 2016. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma: el inciso d) del apartado A del artículo 96; se deroga: el apartado D del artículo 96; y se adicionan: el párrafo tercero al inciso a) y el párrafo tercero al inciso c) ambos del apartado A del artículo 96.

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el párrafo primero del artículo 10, las fracciones XXI y XXV del artículo 75; la fracción I del artículo 77; la fracción VI del artículo 153, y el párrafo primero del artículo 160; y se adicionan el párrafo segundo al artículo 10; la fracción Lll al artículo 75; una Sección Séptima al Capítulo Segundo denominado “Del Poder Legislativo” del Título Quinto denominado “De la División de Poderes ”, comprendido por el artículo 77 bis; la fracción VIII al artículo 153. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el artículo 29 y el numeral 1 de la fracción III del artículo 49, en materia de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 69 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 73. 03 de julio de 2017 Declaratoria 002 ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, la fracción II del artículo 23, el párrafo primero, octavo, noveno, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, se reforma la fracción II del artículo 56, las fracciones IV, X, XII, XX, XXVIII, XXIX, XLIV, L, LI del artículo 75, las fracciones III, V, VIII y XII del artículo 76, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del artículo 94, el párrafo primero y el apartado D del artículo 96, el tercero y cuarto párrafo del articulo 98, el primer párrafo y el Inciso b) de la fracción II del Apartado A del artículo 105, la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, para pasar a ser “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo ”, el artículo 110, el artículo 111, el artículo 122, la fracción IV del artículo 136, la denominación del artículo 49, la fracción XII del artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y el inciso c) del artículo 110; y se derogan: los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 110.

ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones I, III y IV del artículo 41; la fracción IV del artículo 42; los párrafos cuarto, séptimo, octavo y décimo de la fracción II del artículo 49, los párrafos segundo, cuarto y quinto y los numerales 1 primer párrafo, 5 y 6 cuarto párrafo, todos de la fracción III del artículo 49; los párrafos primero y segundo del artículo 52; el artículo 52 Bis, la fracción IV del artículo 68; la fracción VIII del artículo 75; las fracciones I, II y VIII del artículo 80; la fracción XIX del artículo 90, la fracción III del artículo 135 y la fracción IV del artículo 136; SE DEROGAN: El último párrafo del artículo 52; y la fracción IV del artículo 135 y SE ADICIONAN: La fracción V al artículo 41; un segundo párrafo al numeral 4 de la fracción I II del artículo 49; el segundo párrafo a la fracción I del artículo 54; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 68; las fracciones IX y X al artículo 80.

NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 05 de diciembre del 2017, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 142/2017, declaró la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, en términos del apartado VIII de la ejecutoria. 22 de septiembre de 2017 Declaratoria 004 ÚNICO: Se reforma el artículo 72 y se derogan la fracción XVII del artículo 75, la fracción VII del artículo 160, el artículo 162 y el artículo 163. ÚNICO. Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, la fracción VII del artículo 91, el párrafo segundo del artículo 94, los párrafos segundo y tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 109, el párrafo décimo tercero del artículo 110 y el artículo 118. XV Legislatura UNICO. Se adiciona el párrafo tercero al Artículo 10. XV Legislatura UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 153. ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del apartado B, así como el tercer párrafo del apartado D, ambos del Artículo 96. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 51 y se adiciona un párrafo segundo al Artículo 92. Único: Se reforma el Artículo 97 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 92 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción II, y los párrafos primero y cuarto del inciso a), del apartado A, y el párrafo tercero del apartado D; y se deroga el párrafo segundo del inciso a), del apartado A; del artículo 96. Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo 52 BIS, así como el inciso b) de la fracción I del Artículo 54 y se deroga el inciso c) de la fracción I del Artículo 54. 06 de marzo de 2019 Declaratoria 010 ÚNICO: SE REFORMAN: los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el párrafo décimo primero del artículo 49, los artículo 56 y 59, el párrafo primero del artículo 61, los artículos 62, 63, y 64, el párrafo cuarto del artículo 68, el artículo 72, las fracciones X VI y XIX del artículo 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto para quedar como, “De la Comisión Permanente”, el artículo 76, el párrafo tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 82, los párrafos segundo y cuarto del artículo 83, el artículo 84, las fracciones II y III del artículo 85, el artículo 87, los párrafos segundo y tercero del artículo 94, el inciso e), del Apartado A, el párrafo segundo del Apartado D y el Apartado E todos del artículo 96, el párrafo sexto del artículo 100, el párrafo último del artículo 102, párrafo quinto del artículo 108, el párrafo séptimo, los incisos a), b), c) y d), el párrafo décimo y el último párrafo, todos del artículo 110, los artículos 143 y 164; SE ADICIONAN: el párrafo tercero del artículo 12 y se recorre en su orden el subsecuente y el párrafo tercero del artículo 61; SE DEROGAN: el párrafo tercero y fracción VIII del artículo 49, la fracción XVIII del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 102. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 46, en su fracción I; 75, en su fracción XXXVII; y 131. 03 de enero de 2020 Decreto No. 009 XVI Legislatura Artículo Único. Se reforman las fracciones LIII y LIV, y se adiciona una fracción LV del artículo 75, así como un párrafo sexto al artículo 13 recorriéndose los subsecuentes. 06 de marzo de 2020 Declaratoria 002 XVI Legislatura Único. Se adiciona un párrafo ultimo al artículo 160. 14 de julio de2020 Declaratoria 001 XVI Legislatura Único: Se reforman: el cuarto párrafo y la fracción III del apartado A del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 26; las fracciones III y V del artículo 68; el cuarto párrafo del artículo 77; el último párrafo del artículo 101; el segundo párrafo del artículo 107; el segundo párrafo del artículo 133; y se adicionan: un párrafo segundo al artículo 51 bis; un artículo 63 Bis; la fracción VI al artículo 68; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 90; un párrafo tercero al apartado D del artículo 96 recorriendo en su orden el último párrafo de este apartado, y un tercer párrafo al artículo 133. 14 de mayo de 2021 Decreto 108 XVI Legislatura Único. Se reforman la fracción VII del artículo 21 y el párrafo primero del artículo 49; y se adicionan la fracción VIII del artículo 21, el párrafo tercero del artículo 51 Bis, y el párrafo cuarto del artículo 133.

11 de julio de 2021 Declaratoria 003 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 31. 7 de octubre de 2021 Decreto No. 151 XVI Legislatura PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del numeral 6 de la fracción III y el párrafo quinto de la fracción V y se deroga el párrafo tercero del numeral 6 de la fracción III, todos del artículo 49. XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma el artículo 32. XVI Legislatura ÚNICO. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 13. XVI Legislatura ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 161. XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS. ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161. ÚNICO. Se reforman el artículo 19, el inciso a) y el último párrafo del artículo 155. 13 de julio de 2023 Declaratoria No. 001 ÚNICO. Se reforman: El párrafo segundo del artículo 67 y el párrafo primero del artículo 109 29 de agosto de 2023 Declaratoria No. 002 ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 13. 29 de agosto de 2023 Declaratoria No. 003 ÚNICO. Se reforma el artículo 43. ÚNICO. Se adiciona un párrafo sexto y se recorren en su orden los subsecuentes al artículo 31. 21 de diciembre de 2023 Declaratoria No. 004 UNICO. Se reforma el párrafo decimosexto del Artículo 32.

21 de diciembre de 2023 Declaratoria No. 005 ÚNICO. Se reforman La fracción II, su inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3; y se adicionan el segundo párrafo al numeral 2 y el segundo párrafo al numeral 3 ambos de la fracción II, todos del artículo 161. 21 de diciembre de 2023 Declaratoria No. 006 ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 17; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsiguientes. 06 de junio de 2024

Declaratoria No. 007 ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 136. 06 de junio de 2024

Declaratoria No. 008 ÚNICO. SE REFORMAN: Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 97; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 98; los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del el artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, el párrafo octavo y su fracción I, el párrafo noveno del artículo 100; el párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y el párrafo segundo del artículo 101; los párrafos primero y último del artículo 102; las fracciones II, III, IV, V, VII, VI II y IX del artículo 103; el artículo 104; el primer párrafo, el primer párrafo, el inciso d) y el tercer párrafo de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III ambas del APARTADO A, todos del artículo 105; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 107; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 108; el segundo párrafo del artículo 109; SE ADICIONAN: los párrafos octavo y noveno al artículo 97; un párrafo décimo al artículo 100; las fracciones VIII y IX al artículo 101; el inciso e) a la fracción I y el inciso e) a la fracción II, ambos del APARTADO A del artículo 105; un párrafo cuarto y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 106; y SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 98; el APARTADO B del artículo 105; y los párrafos tercero y último del artículo 108. 06 de agosto de 2024

Declaratoria No. 010

Declaratoria No. 008 ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 75. 06 de septiembre de 2024

Declaratoria No. 009

Declaratoria No. 008 ÚNICO. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 13 y se recorren en el orden los subsecuentes.

09 de septiembre de 2024

ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero y cuarto del artículo 21; el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49; el párrafo cuarto del artículo 51 BIS; la fracción II del artículo 56; las fracciones X, XII, XX, XLIV y L del artículo 75; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 76; el párrafo cuarto, el párrafo noveno de la fracción I, el párrafo cuarto y séptimo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción IV, todos del artículo 77; el título del artículo 111; fracción IV del artículo 136; el inciso d) de la fracción I, el párrafo segundo y sexto de la fracción IV, el párrafo primero de la fracción V, todos del artículo 160; la fracción I del artículo 161. SE DEROGAN: Los apartados D y E del artículo 96. SE ADICIONAN: Un párrafo segundo al artículo 49 recorriéndose su orden los subsecuentes; los párrafos sexto, séptimo con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y un párrafo octavo del artículo 51 BIS; las fracciones XLIV BIS y L BIS al artículo 75; los párrafos segundo, tercero y quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes, las fracciones VIII y IX, y un apartado A BIS al artículo 96; el artículo 110 BIS. 13 de enero de 2025

Declaratoria No. 001

ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 25; la fracción X del apartado A del artículo 26; la fracción VIII del artículo 28; el párrafo tercero, el primer párrafo de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción V, todos del artículo 49; la fracción II del artículo 56; las fracciones X y XX del artículo 75; la fracción III del artículo 76; la fracción VI del artículo 80; la fracción XX del artículo 90; el párrafo quinto, sexto y octavo del artículo 97; el párrafo tercero del articulo 98; el artículo 99; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 100; el párrafo primero, las fracciones III, IV, V, VII, y el párrafo segundo del artículo 101; el artículo 102; las fracciones VI y IX del artículo 103; el artículo 106; el artículo 107; el artículo 108; el artículo 109; la fracción IV del artículo 136; el inciso e) de la fracción I, la fracción II, y el párrafo tercero de la fracción IV, todos del artículo 160; la fracción I del artículo 161; la fracción II del artículo 165; SE ADICIONAN: La fracción XI del apartado A del artículo 26; un párrafo segundo a la fracción VII, del apartado B del artículo 26; las fracciones VIII Bis, XX Bis, XX Ter, XX Quáter, y XX Quinquies al artículo 75; las fracciones XXI y XXII al artículo 90; los párrafos octavo y noveno recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes del artículo 97; un segundo párrafo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes del artículo 98; la fracción IV al artículo 100; las fracciones X y XI al artículo 103; SE DEROGAN: El penúltimo párrafo del artículo 100, la fracción II del artículo 101; la fracción III del artículo 103.

11 de febrero de 2025

Declaratoria No. 002

ÚNICO. Se reforman: el párrafo tercero y sexto, las fracciones II, IV, V en su párrafo segundo y VIII todos del artículo 21; el párrafo primero del artículo 49; el párrafo tercero al artículo 51 BIS; el párrafo cuarto del artículo 133; la fracción I del artículo 161. Se adicionan: Un párrafo quinto, recorriéndose su orden de forma subsecuente, a la fracción II del artículo 49; un párrafo séptimo, recorriéndose su orden de forma subsecuente, al artículo 51 BIS; un párrafo tercero, recorriéndose su orden de forma subsecuente, al artículo 92; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 166. Se derogan: El párrafo cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno del artículo 21; la fracción XLIX del artículo 75; el inciso g) de la fracción I del artículo 160.

11 de febrero de 2025

Declaratoria No. 003

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 29. Se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29.

19 de marzo de 2025

ÚNICO. REFORMAN: los artículos 1 y 3; el segundo párrafo del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; los párrafos primero, tercero y el último, las fracciones VI, VII y VIII del Apartado A, los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto, las fracciones II, III y VIII, del Apartado B, todos del artículo 13; el artículo 14; el párrafo primero del artículo 15; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo segundo del artículo 18; el inciso c) y d) de la fracción II del artículo 23; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 24; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 27; los párrafos primero y el último, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y X todos del artículo 28; los párrafos segundo y tercero del artículo 31; los párrafos décimo y décimo noveno del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el artículo 34; se reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero quedando de la siguiente manera: “De las personas Habitantes.”; el párrafo primero del artículo 36; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Tercero quedando de la siguiente manera: “De las Personas Ciudadanas del Estado de Quintana Roo.”; el artículo 40; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 41; el párrafo primero y la fracción V del artículo 42; el párrafo primero y la fracción II del artículo 43; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 45; los párrafos primero y segundo del artículo 51; el artículo 52; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 52 BIS; los párrafos primero y último, los párrafos primero y segundo de la fracción I y su inciso a); las fracciones II y III, todos del artículo 54; el párrafo primero y la fracción I del artículo 55; el párrafo primero, las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 56; el artículo 58; el artículo 59; los párrafos primero y último, y la fracción III del artículo 60; los párrafos segundo y tercero del artículo 61; el artículo 62; el párrafo primero del artículo 63; el artículo 64; el artículo 65; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo y las fracciones I, II, IV y VI del artículo 68; el artículo 69; el artículo 70; el artículo 71; el artículo 72; el artículo 74; las fracciones I, V, VII, IX, XI, XVI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, los párrafos segundo y cuarto de la fracción XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XLIV, XLV, el párrafo primero de la fracción XLVI y la LI, todas del artículo 75; el párrafo segundo y las fracciones I y V del artículo 76; los párrafos tercero y cuarto, el párrafo tercero y quinto de la fracción I, el párrafo tercero de la fracción II, el párrafo segundo de la fracción IV, todos del artículo 77; los párrafos primero y segundo del artículo 77 BIS; se reforma la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Tercero del Título Quinto para quedar de la siguiente manera: “De la Gobernadora o el Gobernador.”; el artículo 78; el artículo 79; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VIII y X del artículo 80; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el artículo 86; el artículo 87; el artículo 88; el artículo 89; se reforma la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Quinto para quedar de la siguiente manera: “De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o el Gobernador.”; se reforma el párrafo primero, y las fracciones I, VI, XVII y el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 90; el párrafo primero y la fracción XII del artículo 91; el párrafo primero y segundo del artículo 92; el artículo 93; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno del artículo 94; los párrafos primero y último y la fracción I del artículo 95; el párrafo tercero, las fracciones I, IV y VII, los párrafos, primero, tercero y cuarto del inciso a), el inciso b), el inciso c) y el inciso d) del Apartado A, los incisos d) y el primer párrafo del inciso f) del Apartado A BIS, el primer párrafo del Apartado B, el segundo párrafo del Apartado C, todos del artículo 96; los incisos b) y c) de la fracción II del Apartado A, el inciso a) de la fracción III del apartado A del artículo 105; las fracciones I, III, V y IX del artículo 110; los párrafos primero y último del artículo 110 BIS; el primer párrafo de la fracción I y sus incisos d) y e), las fracciones II y III, todos del artículo 111; artículo 116; el artículo 118; el artículo 123; el artículo 124; el artículo 125; el párrafo primero y la fracción I del artículo 12 9; los párrafos primero y último del artículo 130; el último párrafo del artículo 132; el artículo 134; el artículo 135; los párrafos primero y último y las fracciones III y V del artículo 136; el artículo 137; el párrafo segundo y tercero del artículo 138 ; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; artículo 142; los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 143; el artículo 144; la fracción V del artículo 153; los párrafos segundo y tercero del artículo 154; el inciso l) del articulo 155; el artículo 157; el artículo 159; se reforma la denominación del Capítulo Único, del Título Octavo para quedar de la siguiente manera: “De las Responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas y Particulares vinculadas con las Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción”; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como los incisos b), n) y o) de la fracción I, las fracciones III, el primer párrafo de la fracción IV, los párrafos primero y tercero de la fracción V, la fracción VI, todo del artículo 160; los numerales 1, 5 y 6 del inciso b) de la fracción II, todos del artículo 161; el párrafo primero del artículo 164; los párrafos primero y último y las fracciones III y IV del artículo 165; el párrafo primero del artículo 166; los párrafos primero y segundo del artículo 166 BIS.

19 de marzo de 2025

ÚNICO. Se reforman: el artículo 127; la fracción V, el primer párrafo de la fracción VIII, las fuentes de los vértices 28, 29 y 30 de la tabla y el último párrafo de la fracción XI del artículo 128; la fracción I del artículo 134; y el primer párrafo de la fracción I del artículo 135. 08 de mayo de 2025

ÚNICO. Se reforman: El párrafo cuarto y sexto que pasa a ser el séptimo del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; Se adicionan: Un párrafo quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 13; y se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 29. 18 de agosto de 2025

Declaratoria No. 004

ÚNICO. Se reforma: El párrafo tercero del artículo 31; Se adicionan: Los párrafos séptimo y octavo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes al artículo 13. 21 de noviembre de 2025

ÚNICO. Se adiciona: un último párrafo al artículo 12. 24 de noviembre de 2025

ÚNICO. Se reforman: La fracción IV, el párrafo tercero y el último párrafo del artículo 21; Se derogan: El párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 21; el párrafo quinto, de la fracción II del artículo 49; el párrafo tercero del artículo 92. 11 de marzo de 2026

Declaratoria No. 005

ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 10. 09 de abril de 2026

ÚNICO. Se Adiciona: un tercer párrafo al artículo 19.

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