Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Sinaloa
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TRANSITORIOS:
Esta Constitución comenzará a regir desde el día siguiente al de su promulgación y se publicará por bando solemne en todo el Estado
Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en todo aquello que no se oponga a esta Constitución.
Para los efectos del Artículo 18 de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determine, se reputarán como distritos fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que hasta hoy han existido
SUPRIMIDO (Según Decreto No. 225 de fecha 20 de mayo de 1930, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 31 de mayo de 1930)
El período de ejercicios del actual Gobernador del Estado expirará el 26 de septiembre de 1924 y le seguirá un Gobernador Interino nombrado por el Congreso del Estado, cuyas funciones terminarán el 31 de diciembre del mismo año. Las prevenciones del Artículo 57, entrarán en vigor desde el 1º de enero de 1925, fecha en que inaugurará su período legal el Gobernador que resulte electo en el primer domingo de julio de 1924
El período de funciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comenzará a contarse desde el 1º de octubre de 1930. En la misma fecha se inaugurarán los períodos de los Jueces de Primera Instancia y Menores. (Ref. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928)
SUPRIMIDO.(Según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado en Culiacán Rosales, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos veintidos. Presidente, Diputado por el Segundo Distrito Electoral, Francisco de P. Alvarez. - Vicepresidente, Diputado por el Cuarto Distrito Electoral, J. M. Angulo. - Prosecretario, Diputado por el Sexto Distrito Electoral, Melesio Cu en.- Diputado por el Primer Distrito Electoral, C. Villa Velázquez.- Diputado por el Tercer Distrito Electoral, C. Peña Rocha.- Diputado Suplente en funciones por el Noveno Distrito Electoral, Luis López de Nava. - Diputado por el Décimo Tercero Distrito Electoral, Luis D. Fitch. - Diputado por el Décimo Cuarto Distrito Electoral, E. Castañeda. - Diputado por el Quinto Distrito Electoral, V. Díaz. - Diputado por el Décimo Distrito Electoral, J. Salcido. - Diputado por el Undécimo Distrito Electoral, R. Ponce de León.- Diputado por el Décimo Segundo Distrito Electoral, Z. Conde. - Primer Secretario, Diputado por el Octavo Distrito Electoral, J. de D. Bátiz. - Segundo Secretario, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral, J.T. Rodríguez.- Rúbricas.
Y por tanto mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos veintidós.
José Aguilar.
El Jefe del Departamento.
Manuel A. Barrantes. TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto 317 de 28 de marzo del 2000, publicado en el P.O. N̊ 98 de 17 de agosto del 2000).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 318 de 28 de marzo del 2000, publicado en el P.O. N̊ 101 del 23 de agosto del 2000).
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo.- Las bases del presente Decreto, tendrán su primera aplicación a partir de los Ayuntamientos que iniciarán funciones el 1̊ de enero del año 2002.
(Del Decreto 427 de 27 de julio del año 2000, publicado en el P.O. No. 007 de 15 de enero de 2001)
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo.- La fracción III del artículo 95 adicionada por este decreto, entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2002.
Los Magistrados que se encuentren en la hipótesis señalada en el primer párrafo de este artículo, serán sustituidos cada doce meses a partir de esa fecha, iniciando con el de mayor tiempo efectivo en el desempeño del cargo de Magistrado y así sucesivamente hasta concluir su aplicación.
Artículo Tercero. - Los magistrados actualmente en funciones que ya hubieren cumplido más de 30 años de servicios en el Poder Judicial del Estado, a los que se refiere la fracción II del artículo que es objeto de la reforma, y los que a partir del 01 de enero del 2002 se encuentren en la hipótesis de la fracción III del artículo que es objeto de la reforma, tendrán derecho a la pensión por retiro a que se refiere el último párrafo del propio artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 469 de 19 de diciembre del año 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 514 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 073 de fecha 18 de junio 2001)
Artículo Primero.- El presente decreto comenzará a surtir efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, convocará en los términos que la ley disponga a las organizaciones sociales y organismos dedicados a la protección y defensa de los derechos humanos en el Estado, a la elección de las actuales vacantes de consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo Tercero.- En tanto el Congreso del Estado expide las reformas a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencia conforme a lo dispuesto por el presente decreto y ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
Artículo Cuarto.- El ejercicio de las funciones y facultades del Presidente y de los Consejeros actuales que integran el Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos concluirá al término del periodo para el cual fue electo el primero.
(Del Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio 2001)
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, salvo lo previsto en los siguientes artículos.
Artículo Segundo.- Las reformas o adiciones a los artículos 14, 15, 43, 50, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146, entrarán en vigor el 15 de enero del año 2004, para ser observadas en el proceso electoral de ese año.
En tanto entran en vigor las reformas y adiciones a que se refiere este artículo, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Artículo Tercero.- La integración de los Ayuntamientos, con un Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores, a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a los Ayuntamientos que inician su ejercicio constitucional a partir del primero de enero de 2005.
Artículo Cuarto.- El Estado deberá adecuar sus leyes conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el treinta de noviembre del año 2001.
(Del Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 521 de fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 078 de fecha 29 de junio de 2001)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 664 de fecha 01 de agosto de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144 de fecha 30 de noviembre de 2001)
Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 274 de fecha 24 de marzo de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 87 de fecha 21 de julio de 2003)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en el Periódico Oficial No. 112, de 17 de septiembre de 2003)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 715 de 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 113 de fecha 19 de septiembre de 2003)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La ley reglamentaria de los organismos que integran el sistema de justicia de menores deberá expedirse en un año a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - En tanto no se inicie la vigencia de la ley reglamentaria mencionada en el Artículo Segundo Transitorio seguirán observándose la Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa y disposiciones complementarias.
(Del Decreto No. 229 de 17 de diciembre de 2002, publicado en el Periódico Oficial No. 119, de fecha 03 de octubre de 2003)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 714 de 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 122, de fecha 10 de octubre de 2003)
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo.- La ley reglamentaria de los procesos de consulta y participación ciudadana deberá expedirse en un plazo no mayor de un año a partir del día siguiente al que entre en vigencia el presente Decreto, y previo a un proceso de amplia consulta a la ciudadanía así como a organismos e instituciones involucrados en el tema.
(Del Decreto No. 360 de fecha 29 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 130, de fecha 29 de octubre de 2003)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 359 de fecha 29 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 010 de fecha 23 de enero de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 309 de fecha 01 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 011, de fecha 26 de enero de 2004).
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 317 de 08 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 012 de fecha 28 de enero de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 494 de 26 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial No. 102 de fecha 258 de agosto de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, expedirá la ley reglamentaria del a Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. - La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con lo que disponga la ley, a partir de la revisión del a cuenta pública correspondiente al año 2004.
La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas del año 2003, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.
Las referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. - En tanto la Auditoría Superior del Estado no se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que actualmente tiene la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a su ley orgánica y demás disposiciones aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
ARTÍCULO QUINTO. - La Auditoría Superior del Estado, expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor de noventa días a partir de su constitución.
(Del Decreto 313 de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086 de fecha 19 de julio del año 2006)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 362 de fecha 25 de julio de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 153 de fecha 20 de diciembre del año 2006).
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- La Ley que reglamente la materia del presente decreto deberá ser aprobada y publicada en el lapso que comprende el primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura del Estado.
(Del Decreto 93 de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del año 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 94 de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del año 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 95 de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del año 2008).
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto no se aprueben reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa o se expida una nueva ley de pensiones, para establecer la instancia que aprobará las pensiones previamente propuestas por el Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado, continuará ejerciendo dicha facultad.
(Del Decreto 193 de fecha 7 de octubre de 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 127 de fecha 22 de octubre del año 2008).
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, exclusivamente por lo que hace a sus artículos 40 y 70.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las disposiciones contenidas en el artículo 49 de este Decreto, iniciarán su vigencia el día 2 de abril de 2009, siempre y cuando se hayan aprobado y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las correspondientes modificaciones a la legislación secundaria.
(Del Decreto 709 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el Periódico Oficial No. 119 de fecha 04 de octubre del año 2010).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 82 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 27 de mayo de 2011).
PRIMERO. La presente reforma entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
TERCERO. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto de reforma constitucional, las percepciones que perciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones de a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
CUARTO. Los Ayuntamientos del Estado, deberán expedir o adecuar las disposiciones administrativas que resulte necesario en los términos del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, y del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, así mismo procederá sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen incumplimiento o elusión por simulación a lo establecido en la presente reforma constitucional.
(Del Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. - Para efecto de posibilitar la nueva fecha de instalación del Congreso del Estado, prevista en el artículo 36 de la Constitución Política, los diputados a la LXI Legislatura serán elegidos para un período de dos años y diez meses, por lo que por única ocasión iniciarán sus funciones el primero de diciembre de 2013 y las concluirán el 30 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO TERCERO.- También por única ocasión, durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXI Legislatura, el primer período ordinario de sesiones iniciará el primero de diciembre de 2013 y terminará el treinta y uno de enero de 2014; y el segundo período ordinario empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio de 2014.
El primer período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio iniciará el primero de octubre de 2014 y a partir de esa fecha se ajustarán los períodos de sesiones al nuevo texto del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, reformado con este decreto.
(Del Decreto No. 689 de fecha 3 de octubre de 2012, publicado en el Periódico Oficial No. 153 del 19 de diciembre de 2012).
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. - Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado deberá expedir la Ley reglamentaria correspondiente.
(Del Decreto No. 903 de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 111 del 13 de septiembre del 2013).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 959 de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 141 del 22 de noviembre del 2013).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 975 de fecha 21 de noviembre del 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 31 edición vespertina de fecha 12 de marzo del 2014).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
TERCERO.- El H. Congreso del Estado expedirá la reforma necesaria a la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
(Del Decreto 123, de fecha 22 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 147, de fecha 02 de octubre de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 129 de fecha 22 de octubre de 2014).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 157, de fecha 02 de octubre de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 129 de fecha 22 de octubre de 2014)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 163, de fecha 31 de octubre de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 145 de fecha 28 de noviembre de 2014).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, una vez que el Congreso de la Unión expida la Ley General a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública, y que ésta a su vez, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Los Comisionados que integran actualmente la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa podrán formar parte del nuevo organismo autónomo, previa petición formal al Congreso del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en la Comisión que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En este caso el Congreso del Estado deberá resolver en un plazo de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición.
CUARTO. La designación de los comisionados de la nueva Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, será realizada conforme a lo siguiente:
I. En el supuesto de que la totalidad de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva aprobación en los términos del artículo tercero de esta disposición transitoria, formarán parte del organismo garante hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.
II. En el caso de que sólo uno o dos de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió originariamente para formar parte del órgano que se extingue y para las vacantes restantes se ocuparán de acuerdo a lo siguiente, asegurando la renovación escalonada:
a) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 25 de febrero de 2021, el periodo para el cual sea designado concluirá en esa fecha.
b) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 1 de septiembre de 2016, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2019.
c) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 11 de septiembre de 2015, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2020.
III. En el supuesto de que ninguno de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública solicite al Congreso del Estado o reciba la aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del presente Decreto, se realizarán los nombramientos por un periodo de cinco, seis y siete años, según corresponda asegurando la renovación escalonada.
QUINTO. En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 109 Bis B de esta Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
SEXTO. En tanto el Congreso del Estado expida las reformas a que se refiere el transitorio segundo, el organismo garante que alude el artículo 109 Bis B de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, y que deriven de la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se sustanciarán ante el nuevo organismo autónomo a que se refiere el artículo 109 Bis B de esta Constitución.
OCTAVO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente forman parte de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, serán transferidos al nuevo organismo autónomo que se crea mediante el presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo autónomo, no serán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
(Decreto 186 de fecha 13 de enero de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 013 de fecha 30 de enero de 2015).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación secundaria en materia electoral, con la oportunidad necesaria para que entre en vigor por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral inmediato siguiente.
Artículo Tercero. La disposición contenida en el artículo 25 Bis, relativa a la reelección de Diputados Locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la Legislatura que se encuentre en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo Cuarto. La reforma al artículo 117 de esta Constitución en materia de elección consecutiva de Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, no será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que se encuentren en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo Quinto. Para efecto de posibilitar la instalación del Congreso del Estado en la fecha que señala el artículo 26 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposición reformada por el presente Decreto, los Diputados que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos dos años, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de octubre de dos mil dieciséis y las concluirán el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
Para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, y con el propósito de que los Ayuntamientos se instalen en la fecha establecida en el artículo 112 de esta Constitución, así como posibilitar la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos un año y diez meses, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y las concluirán el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Artículo Sexto. Para efecto de posibilitar el inicio del ejercicio constitucional del Gobernador en la fecha establecida en el artículo 57 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión, el Gobernador del Estado que resulte electo en la jornada comicial del año dos mil dieciséis, durará en su cargo cuatro años y diez meses, por lo que iniciará sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá su periodo constitucional el día treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.
Artículo Séptimo. Por única ocasión, las elecciones ordinarias correspondientes al año dos mil dieciocho, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Artículo Octavo. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa quedará integrado en la fecha en que tomen protesta los Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Artículo Noveno. Todos los recursos humanos del Consejo Estatal Electoral se integrarán a los del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Instituto una vez que quede integrado en términos del Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, sin menoscabo de los derechos laborales que correspondan al personal de que disponga.
Artículo Décimo. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, dicho organismo ejercerá las atribuciones que las leyes locales vigentes otorgan al Consejo Estatal Electoral, sin perjuicio de lo que dispongan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo Décimo Primero. Los Consejeros del Consejo Estatal Electoral que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que los nuevos Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindan protesta y tomen posesión de sus respectivos cargos, por lo que los acuerdos y demás actos jurídicos que hasta esa fecha apruebe y emita el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en los términos de la legislación vigente, tendrán plena validez y surtirán todos sus efectos legales.
Artículo Décimo Segundo. Todos los recursos humanos del Tribunal Estatal Electoral se integrarán a los del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano jurisdiccional pasa rán a formar parte del patrimonio del nuevo Tribunal una vez que quede integrado.
Artículo Décimo Tercero. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa quienes habrán de sustituirles, en términos de lo previsto en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
(Decreto No. 417, de fecha 9 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 151, de fecha 18 de diciembre de 2015).
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa.”
(Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 151, de fecha 18 de diciembre de 2015). Artículo Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. El Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria correspondiente dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
(Decreto No. 440, de fecha 1 de marzo del 2016, y publicado en el P.O. No. 033 de fecha 16 de marzo de 2016).
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. La implementación de las medidas tendentes a extender la obligatoriedad de la educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior se realizará de manera gradual y ascendente conforme a las disponibilidades presupuestales del Estado y de los municipios.
Deberá iniciar en el ciclo escolar inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, y el Estado procurará lograr la cobertura total a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022. Para tal efecto el Estado gestionará ante la Federación los recursos que fueran necesarios, en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo y el correspondiente Sistema Estatal.
TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación en los niveles a que se refiere el presente Decreto, los poderes Ejecutivo y Legislativo y los Ayuntamientos procurarán que en los presupuestos anuales de egresos del Estado y de los municipios que se elaboren a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del Decreto, se incluyan las partidas y recursos necesarios y se establezcan los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos que se destinarán a infraestructura educativa en los cuatro niveles obligatorios.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
(Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el P.O. No. 042 de fecha 06 de abril de 2016).
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo Estatal para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
TERCERO. El Consejo Estatal para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley que regirá el órgano autónomo denominado Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Para efecto de lograr el escalonamiento en el nombramiento los Consejeros, para la primera integración del Consejo y por única ocasión, el Congreso del Estado nombrará un consejero por un periodo de tres años, otro Consejero por un periodo de cuatro años y el Presidente por un periodo de cinco años.
(Decreto No. 438, de fecha 23 de febrero del 2016, y publicado en el P.O. No. 042 de fecha 06 de abril de 2016).
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(Decreto No. 612, de fecha 24 de enero del 2017, y publicado en el P.O. No. 016 de fecha 01 de febrero de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, el Estado y los Municipios, implementarán de manera paulatina y en función de la suficiencia presupuestaria de cada uno de ellos, las medidas para destinar espacios, adquirir e instalar equipos y difundir socialmente cuáles son los espacios, escuelas y demás edificios públicos en los que se prestará el servicio.
(Decreto No. 66, de fecha 31 de enero del 2017, y publicado en el P.O. No. 018 Edición Vespertina de fecha 06 de febrero de 2017).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Poder Legislativo a más tardar en un término de cinco días naturales, la terna para la designación de Fiscal General del Estado. El Poder Legislativo deberá designar a la o el Fiscal General del Estado dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la propuesta para Fiscal General de parte del Poder Ejecutivo. Si el Poder Legislativo no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales designará al Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de la Fiscalía a más tardar en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En tanto el Congreso del Estado expide la Ley de la Fiscalía, la Fiscalía General creada por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al mismo como a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa publicada en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" número 144 de fecha 29 de noviembre de 2013, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en tal ordenamiento para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa serán ejercidas por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, y las del Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa por el Fiscal General del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO CUARTO. La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expida n y entren en vigor sus propias disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO. La Ley de la Fiscalía fijará las vicefiscalías general, especializadas y/o regionales, órganos de supervisión y control interno, unidades de policía de investigación, de servicios periciales, de justicia restaurativa y demás unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán a la Fiscalía General del Estado.
Los recursos humanos operativos para ingresar al servicio de carrera, deberán cumplir los requisitos de permanencia que se establezcan en la Ley de la Fiscalía para ingresar a la nueva institución en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de lo contrario se ordenará su reasignación de las plazas, en este último caso, el Gobierno del Estado deberá dotarle al órgano autónomo la disponibilidad presupuestal para la creación de plazas equivalentes a las del personal que se reasigna dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Fiscalía le notifique el resultado de la evaluación a la Secretaría de Administración y Finanzas, a efecto de no reducir su estado de fuerza ni impactar el presupuesto del nuevo órgano.
La relación de la Fiscalía con sus servidores públicos será de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los procedimientos substanciados en la Procuraduría General de Justicia y los asuntos que deba asumir la Fiscalía General del Estado serán atendidos de inmediato por el personal que sea transferido a la misma.
Los asuntos que sean de la Procuraduría General de Justicia del Estado, serán distribuidos por el Fiscal General, en términos de las disposiciones que se emitan.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias que en la legislación, normatividad y convenios se hagan a la Procuraduría General de Justicia se tendrán por hechas a la Fiscalía General del Estado, salvo que se contrapongan al presente Decreto, caso en el cual se entenderán hechas a favor de la dependencia o entidad a la que competa dicha atribución o facultad.
ARTÍCULO OCTAVO. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, para que el órgano esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de su Ley.
La Fiscalía General del Estado tendrá sus propios recursos para el servicio de carrera de su personal, desde la formación inicial hasta la profesionalización.
ARTÍCULO NOVENO. La Legislatura del Estado deberá aprobar los recursos necesarios para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia como dependencia del Ejecutivo Estatal a la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo constitucional. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente Decreto. El presupuesto aprobado para la Procuraduría General de Justicia del Estado en el presente ejercicio fiscal, deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para agentes del Ministerio Público, policías investigadores, peritos, facilitadores de mecanismos alternativos y demás personal de la Institución.
ARTÍCULO DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo deberá proveer lo necesario para salvaguardar su representación jurídica y la correspondiente a las dependencias y organismos de la Administración Pública.
Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Secretaría General de Gobierno o a la dependencia que ésta determine.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de noventa días hábiles; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes de expedida la Ley de la Fiscalía, el Congreso del Estado deberá expedir la convocatoria para la designación de seis integrantes al Consejo Consultivo de la Fiscalía General quienes lo serán de manera honorífica y sus funciones se señalarán en dicha Ley de la Fiscalía.
(Decreto No. 87, de fecha 7 de marzo del 2017 y publicado en el P.O. No. 033 de fecha 13 de marzo de 2017).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 86, de fecha 7 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 034 de fecha 15 de marzo de 2017).
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la ley a que se refiere la fracción XXXVIII del artículo 43 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación a que se refieren las fracciones XXII, XXXIX y XL de dicho artículo; asimismo, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo, deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y Reglamentos Interiores correspondientes.
QUINTO. Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones XXXVII del Artículo 43, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo durante el periodo para el cual fueron nombrados. En caso de que tal nombramiento se haya otorgado por tiempo indeterminado, la designación de nuevo titular deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 53, 109 Bis, 109 Bis D, 130, 138 y 140, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Tercero del presente Decreto.
SÉPTIMO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Tercero Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de fiscalización y control de recursos públicos.
OCTAVO. El nombramiento de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizarse con la debida anticipación a la conclusión del periodo de nombramiento de las actuales Magistraturas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2015.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43, de este Decreto.
NOVENO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución.
DÉCIMO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
(Decreto No. 105, de fecha 2 de mayo del 2017, publicado en el P.O. No. 056 de fecha 04 de mayo de 2017).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Derogado. (Por Decreto No. 72, publicado en el P.O. No 013, edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
SEGUNDO. El Congreso del Estado en un plazo de 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral secundaria, conforme al artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. No. 72, publicado en el P.O. No 013, edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
TERCERO. Derogado. (Por Decreto No. 72, publicado en el P.O. No 013, edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
(Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).
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SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sinaloa en un plazo de 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al presente Decreto.
(Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Una vez que la autoridad federal establezca los lineamientos a que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal en materia de Disciplina Financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 2015, el Estado y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe sobre los empréstitos y obligaciones de pago vigentes.
(Decreto No. 189, de fecha 29 de agosto del 2017, publicado en el P.O. No. 114 de fecha 08 de septiembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las funciones de fiscalización y revisión del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado derivadas del presente Decreto entrarán en vigor a partir de la revisión respectiva de las cuentas públicas del ejercicio fiscal del año 2017, conforme a sus tiempos de presentación y revisión ya establecidos en la Constitución Política del Estado.
Precisándose que los ejercicios fiscales cuya revisión fue semestral seguirán siendo analizados bajo la regulación vigente al momento del inicio de su fiscalización.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto a la Ley de la Auditoría Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables dentro de los 60 días posteriores a su inicio de vigencia.
CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá adecuar su Reglamento Interior dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
(Decreto No. 190, de fecha 29 de agosto del 2017, publicado en el P.O. No. 114 de fecha 08 de septiembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que emita el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, de conclusión del proceso electoral 2017-2018 en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Congreso del Estado en un plazo de 30 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al presente Decreto.
(Sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2013, notificada en fecha 30 de junio de 2017 y publicada en el P.O. No. 116 de fecha 13 de septiembre de 2017).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:
PRIMERO A NOVENO. …
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. A QUINTO.
SEXTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la declaratoria de invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la porción normativa que señala: “…con excepción de los del Poder Judicial del Estado,…” surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y, 77 Bis, párrafos primero –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo - y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la porción normativa ‘ con excepción de los del Poder Judicial del Estado,…” de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenido en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministro s Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto resolutivos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco Gonzáles Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso B), denominado “Análisis de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, en relación con el 77 Bis, párrafo tercero de la Constitución Política de Sinaloa”, consistente en reconocer la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafos primero –salvo su porción normativa “con excepción de los del Poder Judicial del Estado” - y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso A), denominado “Análisis del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa”, consistente en declarar la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, en la porción normativa “con excepción de los del Poder Judicial del Estado”, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos vencida por la mayoría, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Luis María Aguilar Morales .- Rúbrica.- El Ministro Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
(Decreto No. 391, de fecha 7 de marzo del 2018, publicado en el P.O. No. 031 de fecha 09 de marzo de 2018).
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos estipulados en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
(Decreto No. 861, de fecha 26 de octubre del 2018, publicado en el P.O. No. 132 de fecha 26 de octubre de 2018).
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 155, de fecha 28 de mayo del 2019, publicado en el P.O. No. 071 de fecha 12 de junio de 2019).
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 295, de fecha 31 de julio de 2019, publicado en el P.O. No. 140 de fecha 18 de noviembre de 2019)
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(Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
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SEGUNDO. El Congreso del Estado, deberá armonizar y adecuar las leyes secundarias a lo dispuesto por este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procurando observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género para los cargos de elección popular, después de la entrada en vigor del presente Decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral 2020-2021.
Con relación a los organismos de la Administración Pública Estatal, Organismos Autónomos, Poder Judicial, así como a la Administración Pública en los Municipios, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la Ley.
(Decreto No. 453, de fecha 02 de junio de 2020, publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Congreso del Estado contará con un plazo de 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las modificaciones correspondientes a su Ley Orgánica y a los reglamentos internos o en su caso emitir la reglamentación que corresponda.
(Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 084 de fecha 13 de julio de 2020).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 488 de fecha 10 de septiembre de 2020 y publicado en el P.O. No. 110, Edición Vespertina de fecha 11 de septiembre de 2020).
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. La iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal 2021, deberá prever una partida específica para garantizar los recursos humanos, materiales y estructura de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, para su adecuada operación, eficacia y eficiencia en su desempeño.
Para lo que resta del ejercicio 2020 funcionará con el presupuesto que se le haya asignado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de este año.
TERCERO. Los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, en Desaparición Forzada de Personas, en Materia de Tortura y en Atención de Delitos Electorales que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en su encargo hasta que sean removidos por el Fiscal General.
(Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021, publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 599 de fecha 5 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 035, de fecha 22 de marzo de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. El Primer Ayuntamiento del Municipio de Eldorado será electo en las elecciones ordinarias correspondientes al año dos mil veinticuatro, para entrar en funciones el día primero de noviembre de ese mismo año.
ARTÍCULO TERCERO. El Primer Ayuntamiento del Municipio de Juan José Ríos será electo en las elecciones ordinarias correspondientes al año dos mil veinticuatro, para entrar en funciones el día primero de noviembre de ese mismo año.
(Decreto No. 589, de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 039 de fecha 31 de marzo de 2021).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 590, de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 039 de fecha 31 de marzo de 2021).
ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2022.
(Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el Periódico Oficial No. 046 del 16 de abril de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia Laboral del del Poder Judicial del Estado iniciarán sus actividades a más tardar el día 03 de octubre del año 2022, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales.
(Reformado mediante Decreto 252, publicado en el en el P.O. No. 114, Edición Vespertina, del 21 de septiembre de 2022).
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá enviar al Congreso del Estado la terna para designar al titular del Centro de Conciliación Laboral, al inicio en funciones del Centro de Conciliación Laboral.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto se instituye e inicia operaciones el Centro de Conciliación Laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Dirección del Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo, y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. Los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Centro de Conciliación Laboral serán resueltos conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se respetarán conforme a la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia tenga bajo su atención o resguardo al Centro de Conciliación Laboral, que se encargará de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos humanos, materiales y financieros que le pertenecen a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje pasarán a formar parte del Centro de Conciliación Laboral.
(Decreto No. 651, de fecha 29 de julio del 2021, publicado en el P.O. No. 094 de fecha 04 de agosto de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma al párrafo segundo y la adición del párrafo tercero, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que se modifica mediante el presente Decreto, entrarán en vigor el día primero de enero de 2022.
ARTÍCULO TERCERO. Las adecuaciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO CUARTO . Por esta sola ocasión la persona Titular del Poder Ejecutivo saliente, presentará el informe de conformidad con el texto vigente hasta antes de la entrada en vigor del Presente Decreto.
(Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 09 de septiembre de 2021 en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, notificada en fecha 13 de septiembre de 2021)
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa ‘desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte’ de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
(Decreto No. 81, de fecha 09 de marzo de 2022 y publicado en el P.O. No. 043 de fecha 08 de abril de 2022).
ARTÍCULO ÚNICO . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 073, de fecha 17 de junio de 2022).
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Sinaloa dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
(Decreto No. 164, de fecha 28 de junio del 2022, publicado en el P.O. No. 082 de fecha 08 de julio de 2022).
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 252, de fecha 28 de julio del 2022, publicado en el P.O. No. 114 de fecha 21 de septiembre de 2022).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 209, de fecha 14 de julio del 2022, y publicado en el P.O. No. 115 de fecha 23 de septiembre del 2022).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo señalado en este Decreto.
(Decreto No. 256, de fecha 29 de agosto de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 126 de fecha 19 de octubre de 2022).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día hábil del mes de enero del año 2023, previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. Por única ocasión la Auditoría Superior presentará al Congreso del Estado por conducto de su Comisión de Fiscalización, el Informe General y los Informes Individuales correspondientes a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal del año 2021, el día 30 de septiembre del año 2022.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Transitorio anterior, el Congreso del Estado deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal del año 2021 en términos de lo previsto por el artículo 43, fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por única ocasión, a más tardar el día 31 de enero del año 2023.
(Decreto No. 497, publicado en el P.O. No. 076, de fecha 23 de junio de 2023).
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(Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado de Sinaloa deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación estatal, con la finalidad de armonizar conforme al presente Decreto.
CUARTO. Notifíquese a los Ayuntamientos para su aprobación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
(Decreto 569, publicado en el P.O. No. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).
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SEGUNDO. Los Ayuntamientos con representación indígena deberán facilitar los elementos y recursos materiales que se requieran para el desempeño de las actividades esenciales e indispensables del representante indígena.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, este H. Congreso deberá llevar a cabo las reformas que se deriven del mismo.
(Decreto No. 878, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 118, de fecha 27 de septiembre de 2024).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. En un plazo de 120 días naturales el Congreso del Estado deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto a partir de la entrada en vigor del mismo.
(Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril de 2025).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 069, de fecha 06 de junio de 2025).
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Segundo. La renovación de la totalidad de los cargos de elección en el Poder Judicial del Estado se realizará en la elección estatal del año 2028, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. (Ref. Según Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
Tercero. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado continuarán ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta que inicien en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto se prorrogarán hasta la creación del Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
Cuarto. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que se les tome protesta a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen del proceso electoral del año 2028. En esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto. (Ref. Según Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite previo al inicio de las funciones del Tribunal de Disciplina Judicial, continuarán su substanciación bajo las mismas reglas en que hayan iniciado hasta su conclusión.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
Quinto. Para garantizar el escalonamiento en el Tribunal de Disciplina Judicial en la elección del año 2028, por única ocasión se elegirá una magistratura por dos años; otra magistratura por cinco años; y, otra magistratura por ocho años. (Ref. Según Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
Sexto. Las Salas de Circuito continuarán sus funciones hasta el día en que se les tome protesta a las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que resulten electos en el proceso electoral del año 2028. (Ref. Según Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado expedirá los acuerdos necesarios para la atención de los asuntos en trámite a cargo de las Salas de Circuito.
Séptimo. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones a las leyes estatales que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, con la debida anticipación para el proceso electoral del año 2028. (Ref. Según Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
Octavo. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad.
Las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras, siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con recursos estatales extraordinarios al momento de su retiro.
Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección del año 2028, serán beneficiarias de un haber de retiro proporcional al tiempo de su desempeño, siempre y cuando no tengan derecho al retiro voluntario. (Ref. Según fecha 9 de octubre de 2026.)
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 146, de fecha 3 de diciembre de 2025)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 016, primera sección, de fecha 6 de febrero de 2026.)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá un plazo máximo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para darle cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a que hace referencia el artículo Segundo Transitorio, se entenderá extinta la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO CUARTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas de la Comisión Estatal de Acceso a la información Pública serán respetados en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente la referida Comisión pasarán a formar parte de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno.
La Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario y plantilla de plazas a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la legislación a que hace referencia el artículo Segundo Transitorio, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO QUI NTO. Los registros, padrones, sistemas informáticos y claves de acceso, tanto internos como externos, que eran utilizados por la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la legislación referida en el artículo Segundo Transitorio.
(Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 025, de fecha 27 de febrero de 2026.)
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
ARTÍCULO Ú NICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 102, de fecha 26 de agosto de 2026.)
ARTÍCULO ÚNI CO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar en un plazo máximo de 120 días naturales el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto a partir de la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Las reglas establecidas sobre la prohibición del nepotismo electoral contenidas en los artículos del presente Decreto, serán aplicables a partir del proceso electoral local, a celebrarse en el año de 2030.
CUARTO. Respecto a la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas señaladas en el presente Decreto, serán aplicables a partir del proceso electoral local, a celebrarse en el 2030. En consecuencia, las personas que en el 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección.
(Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026.)
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. - - - - - - - -
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, expedida por la Vigésima Novena Legislatura el 22 de junio de 1922, que reforma la del 25 de agosto de 1917.
REFORMAS Y ADICIONES:
1. Decreto Nº 8, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial Nº 120 de fecha 06 de octubre de 1928, que reforma los Artículos 10, 24, 25, 37, 43, 54, 56, 61, 65, 67, 74, 75, 95, 96, 106, 107, 113, 114, 115, 116, 123, 125, 126, 127, 128, 140, 146 y 157.
2. Decreto Nº 49, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 7 de noviembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 1928, que suprime la fracción XXI del Artículo 65 y reforma el 115.
3. Decreto Nº 225, expedido por la Trigésima Tercera Legislatura, el 20 de mayo de 1930, publicado en el Periódico Oficial Nº 63 de fecha 31 de mayo de 1930, que reforma los Artículos 20, 23 y Cuarto Transitorio.
4. Decreto Nº 25, expedido por la Trigésima Cuarta Legislatura, el 25 de octubre de 1930, publicado en el Periódico Oficial Nº 130 de fecha 8 de noviembre de 1930, que adiciona el Capítulo III, Sección IV bis, Artículos 89 A, 89 B y 89.
5. Decreto Nº 86, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 18 de abril de 1933, publicado en el Periódico Oficial Nº 46 fecha 18 de abril de 1933, relativo a la aplicación de la fracción XIV del Artículo 154. (*No es reforma a la Constitución)
6. Decreto Nº 87, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 18 de abril de 1933, publicado en el Periódico Oficial Nº 50 de fecha 27 de abril de 1933, que reforma el Artículo 154.
7. Decreto Nº 174, expedido por la Trigésima Quinta Legislatura, el 31 de enero de 1934, publicado en el Periódico Oficial Nº 14 de fecha 1º de febrero de 1934, que reforma y adiciona los Artículos 25 fracción IV, 47, 56 fracción V, 66, 67 fracciones I y II, 68, 69, 70, 72, 85, 116 bis fracción III y 144 fracción II inciso 3.
8. Decreto Nº 187, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 20 de mayo de 1937, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial Nº 76 de fecha 29 de junio de 1937, que reforma los Artículos 11 fracción II, 13, 23, 36, 37, 43 fracción XVII, 56 fracción III, VII, 58, 64, 65 fracción VI y 117.
9. Decreto Nº 302, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 4 de enero de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 7 de fecha 15 de enero de 1938, que reforma los Artículos 45 fracción VI, 115 y 159.
10. Decreto Nº 364, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 26 de abril de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 52 de fecha 3 de mayo de 1938, que reforma los Artículos 78 y 79.
11. Decreto Nº 351, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 8 de marzo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 42 de fecha 9 de abril de 1938, que reforma y adiciona los Artículos 61 y 116 bis fracción IV.
12. Decreto Nº 377, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 12 de mayo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 59 de fecha 21 de mayo de 1938, que reforma los Artículos 90, 91, 92 y 154.
13. Decreto Nº. 379, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 13 de mayo de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 58 de fecha 19 de mayo de 1938, que reforma el Artículo 24.
14. Decreto Nº 413, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 14 de julio de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 84 de fecha 19 de julio de 1938, que deroga el decreto 187 de 20 de mayo de 1937 y pone en vigor los Artículos 23, 36 y 37.
15. Decreto Nº 452, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 18 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 126 de fecha 27 de octubre de 1938, que adiciona el Capítulo II, artículo 10 Bis.
16. Decreto Nº 480, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 22 de noviembre de 1938, publicado en el Periódico Oficial Nº 139 de fecha 26 de noviembre de 1938, que reforma la fracción XI del Artículo 65.
17. Decreto Nº 578, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 15 de mayo de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 62 de fecha 25 de mayo de 1939, que adiciona la fracción XXII del Artículo 43.
18. Decreto Nº 579, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 15 de mayo de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 73 de fecha 20 de junio de 1939, que reforma el Artículo 25, fracciones I y II y se adiciona la fracción V al Artículo 116 Bis.
19. Decreto Nº 675, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 19 de diciembre de 1939, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de fecha 21 de diciembre de 1939, que reforma el Artículo 58.
20. Decreto Nº 676, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura , el 3 de enero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 2 de fecha 04 de enero de 1940, que reforma el Artículo 64.
21. Decreto Nº 707, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 9 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 19 de fecha 13 de febrero de 1940, que reforma el Artículo 115.
22. Decreto Nº 713, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 28 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº. 30 de fecha 09 de marzo de 1940, que reforma el Artículo 20.
23. Decreto Nº 714, expedido por la Trigésima Sexta Legislatura, el 28 de febrero de 1940, publicado en el Periódico Oficial Nº 32 de fecha 14 de marzo de 1940, que reforma el Artículo 25 fracción II.
24. Decreto Nº 109, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 26 de marzo de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 43 de fecha 10 de abril de 1941, que reforma el Artículo 61.
25. Decreto Nº 113, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 31 de marzo de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 45 de fecha 15 de abril de 1941, que reforma los Artículos 43 fracción XXV y 65 fracción XXIII.
26. Decreto Nº 223, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 9 de diciembre de 1941, publicado en el Periódico Oficial Nº 147 de fecha 16 de diciembre de 1941, que adiciona la Fracción III del Artículo 65.
27. Decreto Nº 379, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 14 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial Nº 61 de fecha 25 de mayo de 1943, que reforma el Artículo 57.
28. Decreto No. 392, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 07 de junio de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 73, de fecha 22 de junio de 1943, que reforma las fracciones III y VII del Artículo 56.
29. Decreto Nº 414, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 11 de septiembre de 1943, publicado en el Periódico Oficial Nº 112 de fecha 23 de septiembre de 1943, que reforma los Artículos 23, 36 y 113.
30. Decreto Nº 493, expedido por la Trigésima Séptima Legislatura, el 12 de mayo de 1944, publicado en el Periódico Oficial Nº 6 0 de fecha 23 de mayo de 1944, que reforma los artículos 30 y 117.
31. Decreto Nº 77, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 25 de abril de 1945, publicado en el Periódico Oficial Nº 49 de fecha 26 de abril de 1945, que reforma los Artículos 58 y 64.
32. Decreto Nº 82, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 12 de mayo de 1945, publicado en el Periódico Oficial Nº 64 de fecha 05 de junio de 1945, que reforma el Artículo 65 fracción XXIII.
33. Decreto Nº 147, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 15 de marzo de 1946, publicado en el Periódico Oficial Nº 31 de fecha 16 de marzo de 1946, que reforma el Artículo 66.
34. Decreto Nº 175, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 4 de junio de 1946, publicado en el Periódico Oficial Nº 75 de fecha 27 de junio de 1946, que restablece en todo su vigor la Fracción XXIII del Artículo 65.
35. Decreto Nº 156, expedido por la Trigésima Octava Legislatura, el 08 de mayo de 1946. (NO FUE PUBLICADO)
36. Decreto Nº 25, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 27 de octubre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 139 de fecha 27 de noviembre de 1947, que reforma el Artículo 66.
37. Decreto Nº 28, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 27 de octubre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 140 de fecha 29 de noviembre de 1947, que suprime la Fracción XI del Artículo 65 y se reforma el Artículo 90.
38. Decreto Nº 30, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 5 de noviembre de 1947, publicado en el Periódico Oficial Nº 142 de fecha 04 de diciembre de 1947, que reforma las Fracciones I y VII del Artículo 56.
39. Decreto Nº 98, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 55 de fecha 13 de mayo de 1948, que contiene reformas a los Artículos 59 y 65 VIII.
40. Decreto Nº 142, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 30 de octubre de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 138 de 30 de noviembre de 1948, que restablece la Fracción XI del Artículo 65, y reforma los Artículos 90, 91 y 92.
41. Decreto Nº 159, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 20 de diciembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial Nº 149 de feha 28 de diciembre de 1948, que reforma el Artículo 61.
42. Decreto No. 207, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 31 de mayo de 1949, publicado en el Periódico Oficial Nº 61 de fecha 31 de mayo de 1949, que reforma los artículos 99 y 104 fracción VII.
43. Decreto No. 273, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 12 de enero de 1950, publicado en el Periódico Oficial Nº 11 de fecha 26 de enero de 1950, que deroga el artículo 10-Bis, y reforma el 113.
44. Decreto Nº 323, expedido por la Trigésima Novena Legislatura, el 15 de mayo de 1950, publicado en el Periódico Oficial Nº 61 de fecha 25 de mayo de 19 50, que reforma los Artículos 25 fracción IV y Artículo 116 bis fracción III.
45. Decreto Nº 62, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 27 de diciembre de 1950, publicado en el Periódico Oficial Nº 153 de fecha 30 de diciembre de 1950, que reforma la Sección I "De los Departamentos Gubernativos", del Capítulo III, del Título IV, que comprende los artículos del 66 al 72; Artículos 25 fracción IV, 47, 56 fracción V, 58, 85, 116 Bis fracción III y 144 fracción II inciso 3.
46. Decreto Nº 222, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 14 de enero de 1952, publicado en el Periódico Oficial Nº 12 de fecha 26 de enero de 1952, que reforma el Artículo 66.
47. Decreto Nº 356, expedido por la Cuadragésima Legislatura, el 23 de marzo de 1953, publicado en el Periódico Oficial Nº 41 de fecha 14 de abril de 1953, que reforma la Sección I, denominada "De los Departamentos Gubernativos", del artículo 109 Bis A.
121. Decreto No. 229, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 17 de diciembre de 2002, publicado en el Periódico Oficial No. 119 de fecha 03 de octubre de 2003, que reforma el artículo 146.
3. Decreto No. 714, expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura, el 31 de octubre de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 122, de fecha 10 de octubre de 2003, que adiciona con la fracción IV el artículo 9 y se reforman la fracción IV del artículo 10 y el artículo 150.
116. Decreto No. 360, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 29 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 130, de fecha 29 de octubre de 2003, que reforma el artículo 40.
117. Decreto No. 359, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 29 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 010 de fecha 23 de enero de 2004, que adiciona un segundo párrafo al artículo 147.
118. Decreto No. 309, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 01 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 011, de fecha 26 de enero de 2004, que reforma el párrafo tercero del artículo 119.
119. Decreto No. 317, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 08 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 0 12, de fecha 28 de enero de 2004, que adiciona el artículo 109 Bis B; y un Capítulo VII, denominado “Del Acceso a la Información Pública”, al Título IV.
120. Decreto No. 494, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 26 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial No. 102, de fecha 25 de agosto de 2004, que reforma el artículo 40.
121. Decreto No. 517, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, el 25 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del a o 2004, que modifica el artículo 43, fracciones XXII, XXII Bis, se adicionan las fracciones XXII Bis A y XXII Bis B; se reforman los artículos 53 y 54 y se cambia la denominación de la Sección V del Capítulo II del Título IV.
122. Decreto No. 313, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura, el 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086 de fecha 19 de julio del a o 2006, que reforma los párrafos primero, segundo y tercero y adiciona los párrafos del cuarto al treceavo del artículo 14; se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo octavo del artículo 24.
123. Decreto No. 362, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura, el 25 de julio de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 153 de fecha 20 de diciembre del a o 2006, que reforma la denominación del Título VI y adiciona un cuarto párrafo al artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
124. Decreto No. 93, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura, el 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del a o 2008, que reforma los artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
125. Decreto No. 94, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura, el 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del 2008, que adiciona el Título I Bis “De los Derechos Humanos” y deroga el artículo 157, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
126. Decreto No. 95, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura, el 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 26 de mayo del 2008, que reforma el artículo 43, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
127. Decreto No. 193, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura, el 7 de octubre del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 127 de fecha 22 de octubre de 2008, que reforma los artículos 40, 49 y 70, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
128. Decreto No. 709, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura, el 29 de julio de 2010, publicado en el Periódico Oficial No. 119 de fecha 04 de octubre de 2010, que reforma el artículo 36, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
129. Decreto No. 82, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 15 de febrero de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 063 de fecha 27 de mayo de 2011, que reforma los artículos 37, párrafo primero; 124, segundo párrafo; 145 y 146, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
130. Decreto No. 398, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 de fecha 26 de marzo de 2012, que reforma los artículos 26; 27; 29; 36, 37; párrafo séptimo; 43, fracción XIV; y, 45, párrafo segundo; 50, fracción VII; 52; 94, párrafo cuarto; 99, párrafo tercero y 144, fracción II, numeral 2. Y se adicionan una fracción XIX Bis al artículo 43; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual segundo para ser séptimo, del artículo 45; y un párrafo segundo al artículo 10 9 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
131. Decreto No. 689, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 3 de octubre del 2012, publicado en el Periódico Oficial No. 153 de fecha 19 de diciembre del 2012, que reforma los artículos 37, párrafo primero; 43, fracción XXI; 124, párrafo segundo;125, fracciones IX y X; y 155, párrafo segundo y se adicionan a los artículos 37, un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 43, fracción XXI Bis; 65, las fracciones XXI Bis, XXI Bis A, XXI Bis B y XXI Bis C; 124, los párrafos tercero, cuarto y quinto; y, 125, las fracciones XI, XII y XIII, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
132. Decreto No. 903, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 3 de septiembre del 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013, que reforma los artículos 1º; 4º Bis B, fracciones I, II y III; 4º Bis C, fracción I; 73, párrafo tercero; 75, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 77 Bis; y 91, párrafo primero. Se adicionan a los artículos 4º Bis, los párrafos tercero y cuarto; y al 43, la fracción XXXIV, convirtiéndose la vigente en XXXV. Se deroga del artículo 4º Bis C, la fracción V, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
133. Decreto No. 959, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 25 de julio del 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 141 de fecha 22 de noviembre del 2013, que reforma el artículo 10 párrafo primero y fracción II de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
134. Decreto No. 975, expedido por la Sexagésima Legislatura, el 21 de noviembre del 2013, publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 12 de marzo de 2014, edición vespertina, que reforma el artículo 90, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
135. Decreto No. 123, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura, el 22 de julio del 2014, publicado en el Periódico Oficial No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014, que reforma la denominación de la Sección III, del Capítulo III, del Título IV y los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
136. Decreto No.147, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura, el 02 de octubre del 2014, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 129 de fecha 22 de octubre de 2014, que reforma el artículo 12, fracción III y se deroga la fracción III Bis del artículo 104, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
137. Decreto No.157, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura, el 02 de octubre del 2014, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 129 de fecha 22 de octubre de 2014, que reforma el artículo 4º Bis A, fracción X y adiciona el artículo 93 Bis, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
138. Decreto No. 163, de fecha 31 de octubre de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 145 de fecha 28 de noviembre de 2014, que reforman los artículos 130, párrafo primero; 132; y 135, párrafos primero y segundo. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
139. Decreto No. 186 de fecha 13 de enero de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 013 de fecha 30 de enero de 2015, que reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
140. Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015 que reforman la fracción II del artículo 9°; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 10; los artículos 14; 15; 23; párrafos segundo, quinto y octavo del artículo 24; fracciones I y II primer párrafo del artículo 25; fracción I del artículo 56; el artículo 57; párrafos primero y segundo del artículo 112; fracción II del artículo 116; y el artículo 117; se adiciona el artículo 25 Bis; y se deroga la fracción IV del artículo 9°, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
141. Decreto No. 417, de fecha 9 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 151, de fecha 18 de diciembre del 2015 que reforma la fracción VIII del artículo 4° Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
142. Decreto No. 4 27, de fecha 9 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 151, de fecha 18 de diciembre del 2015 que derogan el primer párrafo de la fracción V del artículo 4° Bis B y el sexto párrafo del artículo 13 y se adiciona un artículo 13 Bis a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
143. Decreto No. 440, de fecha 1 de marzo del 2016, y publicado en el Periódico Oficial No. 033 de fecha 16 de marzo de 2016 que adiciona una fracción IX al artículo 4 Bis B y se reforman la fracción II del artículo 6º y el primer párrafo del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
144. Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el Periódico Oficial No. 042 de fecha 06 de abril de 2016 que adiciona la Sección II Ter “Del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social”, que comprende el artículo 77 Ter, al Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
145. Decreto No. 438, de fecha 23 de febrero del 2016, y publicado en el Periódico Oficial No. 042 de fecha 06 de abril de 2016 que reforma el primer párrafo de la fracción III del artículo 4º Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
146. Decreto No. 612, de fecha 24 de enero del 2017, y publicado en el P.O. No. 016 de fecha 01 de febrero de 2017 que adiciona la fracción X al artículo 4° Bis B, y un cuarto párrafo al artículo 91, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
147. Decreto No. 66, de fecha 31 de enero del 2017, y publicado en el P.O. No. 018 Edición Vespertina de fecha 06 de febrero de 2017 que reforma los artículos 25 fracción IV; 37, párrafo octavo; 40, párrafo segundo; 43, fracción XXXV, recorriéndose la vigente en su orden; 56, fracción V; 65, fracción XXII; 70, párrafo segundo; 76; 77; 105 Bis, párrafo último; 132; 135, párrafo segundo, y 144, fracción II, numeral 3; y se adiciona el artículo 76 Bis, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
148. Decreto No. 87, de fecha 7 de marzo del 2017 y publicado en el P.O. No. 033 de fecha 13 de marzo de 2017 que reforma el artículo 3, y se adiciona el Capítulo VIII denominado “De la Reforma Regulatoria” con el artículo 109 Bis C, al Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
149. Decreto No. 86, de fecha 7 de marzo del 2017 y publicado en el P.O. No. 034 de fecha 15 de marzo de 2017 por el que se adiciona la fracción XI al artículo 4°Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
150. Decreto No. 96 , de fecha 14 de marzo de 2017 y publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017, por el que se reforman los artículos 15, párrafo segundo; 37, párrafos primero, cuarto, sexto y noveno; 43, fracciones XIV, XVIII, XIX, XXII; 53; 54; 65, fracción VI; la denominación del Capítulo V “Del Tribunal de Justicia Administrativa” del Título IV; 109 Bis, la denominación del artículo 144 y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 50, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
157. Decreto No. 861, de fecha 28 de septiembre de 2018, publicado en el P.O. No. 132 de fecha 26 de octubre 2018, por el que se reforma la fracción I, del artículo 4 Bis A, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
158. Decreto No. 155, de fecha 28 de mayo del 2019, publicado en el P.O. No. 071 de fecha 12 de junio de 2019, por el que se reforma el artículo 76 Bis A, y se adiciona la fracción XII al artículo 4 Bis B, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
159. Decreto No. 295, de fecha 31 de julio de 2019, publicado en el P.O. No. 140 de fecha 18 de noviembre de 2019, por el que se reforma el párrafo segundo del Artículo Primero Transitorio, y Segundo Transitorio del Decreto Número 105, que reformó los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; y 112, fracciones I, II y III del párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, expedido por el H. Congreso del Estado, el día 28 de marzo de 2017 y publicado en Edición Extraordinaria en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 4 de mayo de 2017.
160. Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020 por el que se reforman los artículos 4° Bis A, fracción IX; 4° Bis B, fracción VIII; 10, fracción II; 13, párrafo primero; 14, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo; 15, párrafos segundo, quinto, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto; 23; 33, párrafo tercero; 76, párrafo tercero, incisos c) y g) en su párrafo primero; 76 Bis, fracción primera; 77 Bis, párrafos primero, cuarto y quinto; 93, párrafo segundo; 94; 109 Bis, párrafos segundo y cuarto; 109 Bis B, párrafo décimo segundo; 110, párrafo primero; y se adiciona al artículo 66, un párrafo cuarto, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
161. Decreto No. 453, de fecha 02 de junio de 2020, publicado en el P.O. No. 079 , primera sección, de fecha 01 de julio de 2020 por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
162. Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 08 4 de fecha 13 de julio de 2020 por el que se reforman los artículos 4°BIS B, fracciones VI y IX; 6, fracción II; 13 BIS, párrafo segundo y apartado B, fracción II; 90; 91, párrafos primero y segundo; y 92 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
163. Decreto No. 488 de fecha 10 de septiembre de 2020 y publicado en el P.O. No. 110, Edición Vespertina de fecha 11 de septiembre de 2020 por el que se reforma el artículo 76 Bis A, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
164. Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021 y publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021 por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
165. Decreto No. 599 de fecha 5 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 035, de fecha 22 de marzo de 2021 por el que se reforman los artículos 18, fracción I y el artículo 112, párrafo tercero, en su fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
166. Decreto No. 589, de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 039 de fecha 31 de marzo de 2021, por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
167. Decreto No. 590, de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 039 de fecha 31 de marzo de 2021, por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 10, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
168. Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el P. O. No. 046 del 16 de abril de 2021, por el que se reforman los artículos 43, fracción XIV; 65, fracción XXII Bis; y 78; y se adiciona el artículo 72 Bis, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
169. Decreto No. 651, de fecha 29 de julio del 2021, publicado en el P.O. No. 094 de fecha 04 de agosto de 2021, por el que se reforma el párrafo segundo y adiciona los párrafos tercero y cuarto, al artículo 40 de la Constitución Política del Estado.
170. Decreto No. 72 , de fecha 25 de enero de 2022, publicado en el P.O. No. 013 , edición vespertina , de fecha 28 de enero de 2022, por el que se dejan sin efectos del Decreto Número 105 de fecha 2 de mayo de 2017 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 056 de fecha 4 de mayo de 2017, las reformas aprobadas a los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, asimismo, se reforma el artículo segundo transitorio de dicho Decreto; y se derogan del mismo Decreto el párrafo segundo del artículo primero transitorio y el artículo tercero transitorio.
171. Decreto No. 81, de fecha 09 de marzo de 2022 y publicado en el P.O. No. 043 de fecha 08 de abril de 2022.
172. Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 073, de fecha 17 de junio de 2022.
173. Decreto No. 164, de fecha 28 de junio del 2022, publicado en el P.O. No. 082 de fecha 08 de julio de 2022.
174. Decreto 252, de fecha 28 de julio de 2022, publicado en el P.O. No. 114, Edición Vespertina del 21 de septiembre de 2022.
175. Decreto No. 209, de fecha 14 de julio del 2022, y publicado en el P.O. No. 115 de fecha 23 de septiembre del 2022.
176. Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022.
177. Decreto No. 256, de fecha 29 de agosto de 2022, publicado en el P. O. No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022.
178. Decreto No. 497, publicado en el P.O. No. 076, de fecha 23 de junio de 2023.
179. Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023.
180. Decreto 569, publicado en el P.O. No. 129, de fecha 25 de octubre de 2023.
181. Decreto 878, publicado en el P.O. No 118, de fecha 27 de septiembre de 2024.
182. Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025.
183. Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril de 2025).
184. Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 069, de fecha 06 de junio de 2025.
185. Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 146, de fecha 3 de diciembre de 2025.
186. Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 016, primera sección, de fecha 6 de febrero de 2026.
187. Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 025, de fecha 27 de febrero de 2026.
188. Decreto No. 397, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 062, de fecha 25 de mayo de 2026.
189. Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
190. Decreto No. 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 102, de fecha 26 de agosto de 2026.
191. Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.
192. Decreto No. 509, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 121, de fecha 9 de octubre de 2026
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