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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS.

Esta Constitución que substituye a la de diez y seis de noviembre de mil ochocientos noventa y uno, se publicará desde luego con la mayor solemnidad, y comenzará a regir el primero de octubre próximo, fecha en que otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar, ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados. Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguiente, ante las autoridades respectivas.

Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el Congreso.

El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de marzo de mil novecientos veintiuno, y el Ejecutivo hasta el catorce de enero del mismo: períodos para los que fueron electos, conforme a la Ley de veintitrés de febrero de este año.

El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los términos que quedan establecidos, luego que se expidan las leyes Orgánicas de la materia, entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como provisionales, quienes reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 62

Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección popular en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno emanado de la rebelión de mil novecientos trece.

El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta el treinta y uno de diciembre del presente año. Dada en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legialativo (sic) del Estado, en Tlaxcala, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos diez y ocho. Firmados: Presidente, Juan Luna, Diputado por el 5o. Distrito Electoral.- Vice- Presidente, José R. Lozada, Diputado por el 2o. Distrito Electoral.- Andrés Angulo, Diputado por el primer Distrito Electoral.- Luciano Rodríguez, Diputado por el 4o. Distrito Electoral.- Ignacio Mendoza, Diputado por el 6o. Distrito Electoral.- Antonio Juncos, Diputado por el 7o. Distrito Electoral.- Lic. Moisés Huerta, Diputado por el 8o. Distrito Electoral.- Francisco B. Méndez, Diputado por el 10o. Distrito Electoral.- Nicanor Serrano, Diputado por el 11o. Distrito Electoral.- Prof. Pedro Suárez, Diputado por el 12o Distrito Electoral.- Felipe Xicohténcatl, Diputado por el 13o Distrito Electoral.- Lic. Manuel Gómez Lomelí, Diputado por el 15o. Distrito Electoral.- Secretario, Ezequiel M. Gracia, Diputado por el 14o. Distrito Electoral.- Secretario, Pablo Xeihuantzi, Diputado por el 3er. Distrito Electoral. Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el más exacto cumplimiento. Palacio del Poder Ejecutivo. Tlaxcala, a 16 de septiembre de 1918.- El Gobernador Constitucional del Estado, General Máximo Rojas.- El Secretario General de Gobierno, Interino, Octavio Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1926. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1934. Transitorio.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor el día 15 quince de diciembre de 1934 mil novecientos treinta y cuatro. P.O. 31 DE AGOSTO DE 1936. Las reformas que anteceden entrarán en vigor a partir del día primero de septiembre de mil novecientos treinta y seis. P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1944. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha. P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1946

Estas reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para el efecto de regularizar el ejercicio del Congreso, de acuerdo con las reformas anteriores, la próxima Legislatura comenzará a funcionar el día 1° de abril de 1947 y terminará su ejercicio el día 30 de Noviembre de 1950. En el próximo año de 1947, iniciará el 1° de Abril un período ordinario de sesiones de cuatro meses y otro el 1° de Diciembre también de cuatro meses, para ajustarse a lo dispuesto por el artículo 31 reformado de la Constitución Local

En el año de 1947, el C. Gobernador informará de su gestión en la apertura de cada uno de los períodos de sesiones ordinarias; el 1° de Abril y el 1° de Diciembre.

El Congreso del Estado designará Magistrados en el año de 1949 para que funcionen del 1° de Mayo del mismo año hasta el 31 de Enero de 1951. P.O. 6 DE ABRIL DE 1949. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 24 DE ENERO DE 1951. El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE JUNIO DE 1951

La Diputación Permanente que actúa desde el día primero de abril, por receso del H. Congreso, deberá funcionar hasta el día 31 del actual, para normalizar sus períodos ordinarios de sesiones.

El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 1951. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1951. La presente reforma surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1952. La presente reforma surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 10 DE MARZO DE 1954. El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 1956. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1959. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha. P.O. 4 DE ENERO DE 1961. El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1961. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 18 DE FEBRERO DE 1970. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1971. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 21 DE AGOSTO DE 1974. Artículo Unico.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez cumplidos con los requisitos que ordena el Artículo 105 de la Constitución Política del Estado. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1975. ARTICULO UNICO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación (sic) en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978. ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. P.O. 13 DE AGOSTO DE 1980. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982. 1º.- Las adiciones y reformas contenidas en esta Constitución entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 2º.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Constitución. 3º.- Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el Congreso. 4º.- El presente período ordinario de sesiones del Congreso se ajustará al artículo 42. 5º.- Los Ayuntamientos actualmente en funciones, prorrogarán éstas hasta el día dos de enero de 1983, conforme al Artículo 87. P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984. ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las Reformas y Adiciones decretadas. P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1987. ARTICULO PRIMERO .- Las presentes reformas, Adiciones y Derogación de Artículos de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En tanto se expida el Código Electoral del Estado, todos los asuntos del orden electoral, local continuarán regidos por la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales publicada el 21 de Mayo de 1986 y actualmente en vigor. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones, Leyes y Reglamentos que se opongan al contenido de las Reformas, Adiciones y Derogación de Artículos, objeto del presente Decreto. P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1993. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 25 DE JULIO DE 1994. PRIMERO.- Para el efecto de homologar las fechas de las elecciones de Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, Ayuntamientos Constitucionales y de Agentes Municipales, por esta única vez el periodo de ejercicio de la Administración Municipal de los Honorables Ayuntamientos y Agentes Municipales, que habrán de elegirse el tercer domingo de noviembre del año en curso, comprenderá del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y nueve. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas constitucionales. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 16 DE ENERO DE 1995. ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 3 DE MAYO DE 1995. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. P.O. 9 DE AGOSTO DE 1995. PRIMERO.- La Constitución de un Ayuntamiento no modifica la división territorial distrital federal, por tanto el territorio del Ayuntamiento constituido seguirá perteneciendo al Distrito Electoral correspondiente. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma constitucional. P.O. 25 DE AGOSTO DE 1995. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1995. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1995. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 17 DE ENERO DE 1996. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO .- Por esta única vez los Diputados electos para integrar la Quincuagésima Quinta Legislatura al Congreso del Estado, iniciarán su ejercicio constitucional en la forma y en los términos que establecen los Artículos 38 y 42 vigentes. P.O. 05 DE JULIO DE 1996. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1996. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 23 DE ABRIL DE 1997. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 25 DE JUNIO DE 1997. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. P.O. 18 DE MAYO DE 2001. ARTICULO PRIMERO. Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes Artículos. ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación. ARTICULO TERCERO. Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos. ARTICULO CUARTO. El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión. ARTICULO QUINTO. Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los presidentes municipales auxiliares, se entenderán hechas a los presidentes de comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto. ARTICULO SEXTO. Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto. ARTICULO SEPTIMO. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los Magistrados para ocupar las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma. ARTICULO OCTAVO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos mil dos. ARTICULO NOVENO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Organo de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este Decreto. ARTICULO DECIMO. El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Organo de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado. ARTICULO UNDECIMO. El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria. A más tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año. ARTICULO DUODECIMO. Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente. P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO .- Se abroga la Ley de Ciudadanía Tlaxcalteca publicada mediante Decreto 126, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de octubre de 2001, en el Tomo LXXXI, Segunda Epoca, Número Extraordinario. ARTICULO TERCERO .- Las disposiciones vigentes contenidas en las leyes secundarias que se opongan al presente Decreto, quedan derogadas a partir de que entre en vigor este Decreto. P.O. 12 DE MARZO DE 2003. ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el tres de noviembre de dos mil tres. ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el tres de noviembre de dos mil tres. ARTÍCULO TERCERO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el uno de diciembre de dos mil tres. ARTÍCULO CUARTO. Los actuales concejales electorales, el concejal Presidente, los Supernumerarios y el Secretario Ejecutivo, todos ellos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, concluirán el periodo de su encargo y sus funciones el treinta de noviembre de dos mil tres. El uno de diciembre de dos mil tres los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado, e inmediatamente iniciarán sus funciones. Los consejeros electorales propietarios, al iniciar sus funciones, realizarán una sesión solemne de apertura e instalación del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; del mismo modo, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de la organización y el funcionamiento de dicho Instituto. Todos los acuerdos se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación. En lo relativo a los requisitos de elegibilidad a que se refieren los Artículos 35 Fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 60 Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 89 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de este Decreto, por única ocasión el plazo de separación de los servidores públicos de sus cargos o funciones será a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. ARTÍCULO QUINTO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará el dictamen del presente Decreto, que incluye la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEXTO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, incluidas las que hayan sido publicadas y su fecha de entrada en vigor sea posterior a la del presente Decreto, así también las que subsistan se adecuarán al mismo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Iníciese y cúmplase el procedimiento que establece el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. P.O. 10 DE AGOSTO DE 2004. ARTICULO UNICO. Este Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO. La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral de justicia para los adolescentes, el pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los lineamientos presupuestales y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por este Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendar a la Sala Penal, la función que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, una vez creada. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este Decreto. ARTICULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme lo establece este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y se hará la prevención presupuestal para su exacta aplicación y funcionamiento. ARTICULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTICULO SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que notifique este Decreto al Honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen correspondiente. ARTICULO OCTAVO. Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 12 DE ENERO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. (DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2007) ARTÍCULO TERCERO. Los integrantes de la actual Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala y Secretario Técnico de la misma, terminarán su encargo en la fecha señalada para el que fueron nombrados y ratificados por el Pleno del Congreso del Estado; en tal virtud la autoridad máxima en esta materia hasta el nombramiento de los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, será la Sala Electoral-Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado. ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, hará la prevención presupuestal en el Decreto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, a efecto de que los miembros del Consejo General y demás personal operativo de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales realice sus funciones de forma eficaz. ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones vigentes de leyes secundarias y de los reglamentos que hagan referencia a la Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala, se entenderán hechas a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. P.O. 4 DE MAYO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor este Decreto, se establecerán los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Tlaxcala; quienes rendirán la protesta ante el Pleno de este Congreso del Estado, y ejercerán sus funciones. P.O. 22 DE MAYO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión se Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007 tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión. ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI segunda época número extraordinario. P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las salvedades siguientes: a). La Magistrada en funciones de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciada María Esther Juanita Munguia Herrera, concluirá su encargo a las veinticuatro horas del día doce de enero del año dos mil ocho: b). Del primer día hábil a la entrada en vigor de este Decreto y hasta el día once de enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, deberá estar formalmente integrado; sus integrantes tomarán protesta y se instalarán el día trece de enero del mismo año, durante este plazo se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, e c). Dentro del plazo del primer día hábil en que entre en vigor este Decreto al doce de enero del año dos mil ocho, se suspenden los términos y plazos procesales, ni se dictarán laudos en los asuntos o juicios que se estén ventilando conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, salvo los que tuvieren plazos o términos fatales. ARTÍCULO SEGUNDO. En el caso de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera judicial que presten sus servicios en la Sala Laboral Burocrática derogada, éstos deberán continuar dentro del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008. Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el debido cumplimiento de este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo determinen los artículos transitorios respectivos. ARTÍCULO TERCERO. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor. ARTÍCULO CUARTO. (DEROGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012) ARTÍCULO QUINTO. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate. ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción LVII del artículo 54 de la presente reforma. ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2013. ARTÍCULO OCTAVO. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma. ARTÍCULO NOVENO. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política. ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, habrán de ser reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso. (REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria correspondiente, sin exceder del 19 de junio del año 2016. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente reforma constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a más tardar el 12 de noviembre del año en curso. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo 101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su Presidente deberá entregar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los expedientes laborales que conoció e instruyó la extinta Sala Laboral Burocrática, durante su funcionamiento. ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez que entre en vigor el presente Decreto, lo notifique al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. P.O. 11 DE MARZO DE 2009. Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto. publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto y que sean separados del cargo en virtud de la reducción del número de magistrados derivada de este Decreto, tendrán derecho a recibir un haber de retiro que consistirá en una prestación económica que le será entregada en una sola exhibición. El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones, presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a los Magistrados que correspondan. ARTÍCULO CUARTO. La función jurisdiccional de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia administrativa, estará regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 11 DE ABRIL DE 2012. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto. publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado adecuará la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto. P.O. 20 DE MARZO DE 2015. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto. publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 21 DE JULIO DE 2015. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria derivada del presente Decreto deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día cuatro de septiembre del presente año. ARTÍCULO CUARTO. Los Consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala que actualmente se encuentren en funciones concluirán su encargo hasta que el Instituto Nacional Electoral designe a quienes habrán de integrar el organismo público local electoral. ARTÍCULO QUINTO. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejará de tener funciones en materia electoral y cambiará su denominación a Sala Administrativa, una vez que el Senado de la República designe a los magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional local en materia electoral y éste sea instalado y entre en funciones formalmente. ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución, entrarán en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; el periodo del Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, será del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno. (NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). ARTÍCULO SÉPTIMO. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 54 FRACCIÓN LVII Y 59 DE ESTA CONSTITUCIÓN ENTRARÁN EN VIGOR EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, POR LO QUE EL PERIODO DE GOBIERNO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS DOS MIL DIECISIETE Y DOS MIL VEINTIUNO INICIARÁ EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE Y CONCLUIRÁ EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENIENDO UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS CON OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HAGA CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y SUBSECUENTES EN EL AÑO QUE CORRESPONDA. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluirá el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes. (NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). ARTÍCULO NOVENO. LA REFORMA PREVISTA AL ARTÍCULO 90 EN LO RELATIVO A LA FECHA EN QUE ASUMIRÁN EL CARGO LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO. LOS AYUNTAMIENTOS QUE ENTREN EN FUNCIONES EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE TERMINARÁN EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENDIENDO (SIC) UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SE HAGA CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y SUBSECUENTES. ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor del día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años ocho meses, por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes. La elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de la Constitución Local, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo de mandato superior a tres años. El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento al citado precepto. publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a excepción del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015. sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015. sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015. A. Durante ese periodo: 1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco magistrados. B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que: 1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015. 2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario. 3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso. ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en dicho precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá de armonizar en virtud del contenido de la presente reforma, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones normativas aplicables en un término de treinta días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 22 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 188.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, ADICIONÁNDOLE UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE”.] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Los Diputados locales que sean electos en el año dos mil dieciséis, podrán ser reelectos. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO QUINTO. Se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez aprobado el presente Decreto por el pleno de este Congreso, lo notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos legales conducentes. P.O. 22 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 193.- POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, Y UN ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO AL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE”.] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 28 DE ABRIL DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 217.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que derive del presente Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados que actualmente conforman la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formarán parte del nuevo organismo autónomo que establece el artículo 97 de esta Constitución y continuarán en sus funciones únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto por el Congreso del Estado de Tlaxcala, sin posibilidad de participar en el proceso inmediato de selección a nuevos comisionados. ARTÍCULO QUINTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, que comenzarán sus funciones a partir del 2 de enero de dos mil diecisiete se sujetarán al procedimiento siguiente:

I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realicen, el Congreso del Estado de Tlaxcala especificará el periodo del ejercicio por única ocasión para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente:

a) Nombrarán a un comisionado por un periodo de siete años, contados a partir de su nombramiento;

b) Nombrarán a un comisionado por un periodo de cinco años, contados a partir de su nombramiento, y c) Nombrarán a un comisionado, por un período de tres años, contados a partir de su nombramiento.

II. El Congreso del Estado de Tlaxcala nombrará por única vez, de entre los tres comisionados que conformen el Pleno del Consejo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Tlaxcala, a quien fungirá como Presidente del mismo por un período no mayor a tres años. ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de emitir resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el nuevo Instituto. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, asi como el personal que labora para la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos al Instituto creado. De ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, los trabajadores de la Comisión extinta. ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos en que se haga referencia a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refiere al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto. publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 18 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 16.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN".] PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios. TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. CUARTO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, hasta en tanto la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, por lo que el Magistrado que integra la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en funciones continuará en su cargo por el período para el cual fue designado. Durante ese periodo: 1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, conforme a su estructura orgánica actual. 2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones y con las facultades actuales. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que: 1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015. 2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y de aquellos que le designe la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala. 3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso. QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la implementación del presente Decreto. SEXTO. Una vez que entren en vigor las leyes secundarias que tengan relación con el Sistema Estatal Anticorrupción, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia deberán de realizar las adecuaciones respectivas a su marco jurídico. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE JUNIO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 57.- POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XII, DEL ARTÍCULO 19; Y SE ADICIONA UN artículo 19 BIS; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 26 DE ENERO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 276.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. TERCERO. Se deberán prever los recursos necesarios para el desarrollo del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes. CUARTO. El Congreso local deberá expedir las leyes o en su caso las modificaciones correspondientes a la legislación secundaria, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. QUINTO. La legislación actual en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación mencionada en el transitorio anterior, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquellas. SEXTO. En tanto se instituya e inicie operaciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado, las autoridades locales laborales continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre patrones y trabajadores. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones dicho Centro de Conciliación serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto. P.O. 13 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 309.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los actuales titulares del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado concluirán el periodo para el que fueron designados, sin embargo en el procedimiento para el nombramiento de magistrados, podrán participar y en su caso ser designados con ese carácter quienes hasta ese momento sean titulares del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quedando exceptuados por única ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 83, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y del artículo 90 fracción V, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. La toma de protesta de los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, se llevará a cabo el doce de enero del dos mil veintitrés, en sesión pública celebrada a las once horas de la mañana. P.O. 30 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 318.- SE REFORMAN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 19; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 54; LOS PÁRRAFOS PRIMERO, QUINTO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 96; EL PÁRRAFO CUARTO DEL artículo 97, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SÉPTIMO AL ARTÍCULO 97, Y UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 102; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto. P.O. 4 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 316.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 54, LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 70, EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 85, EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 97 Y LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112 BIS; Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 79, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL Y LOS SIGUIENTES, Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 84 BIS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL Y EL SIGUIENTE, UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 90; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este Decreto será aplicable en términos de lo establecido en el artículo tercero transitorio del diverso de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de junio del año dos mil diecinueve. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto. P.O. 30 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 330.- SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 Y EL ARTÍCULO 84 BIS; AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento del presente precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado en un plazo de ciento veinte días, deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala conservará los recursos humanos, financieros, económicos, materiales, técnicos, presupuestales y tecnológicos que le fueron asignados como organismo integrante del Poder Judicial del Estado. El personal adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos a partir de la fecha de su ingreso, ya sea desde la otrora Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado o desde del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado como organismo del Poder Judicial del Estado. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, tendrá plena autonomía e independencia en los términos de este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la implementación de este Decreto. ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 148.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 36, EL PÁRRAFO ÚNICO Y LAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 110; SE DEROGAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 107, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 109, LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 110 Y EL ARTÍCULO 115, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ] ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; sin embargo, no será aplicable a los diputados, al Gobernador del Estado, a los Magistrados, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ni a los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que se encuentren en ejercicio de sus funciones, o cuyo nombramiento esté vigente, al momento de la aprobación de este Decreto por el Congreso del Estado, específicamente por el tiempo para el que, en la actualidad, hayan sido electos o nombrados. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 01 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. FE DE ERRATAS, “EN EL DECRETO NÚMERO 316, APROBADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA PÚBLICA, CELEBRADA EL DÍA 04 DE MARZO DEL 2021, POR EL PLENO DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, EXISTE UN ERROR EN LA EXPRESIÓN DE LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 54 DE NUESTRA CARTA MAGNA ESTATAL” ] P.O. 25 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 92.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 19, Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL INCISO E) DE LA FRACCIÓN V; UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 19; UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO AL TÍTULO VI, CON EL ARTÍCULO 85 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ] ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado, para los efectos previstos en el artículo 120, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 236.- SE REFORMAN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 54 Y LAS FRACCIONES III Y V DEL artículo 106, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá efectuar las reformas y adecuaciones necesarias a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en un término improrrogable de 180 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto. P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 247.- REFORMAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN XV, LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN XVII Y LAS FRACCIONES XXVII Y LXI DEL ARTÍCULO 54; LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 67, EL ARTÍCULO 70 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 85; SE ADICIONAN UN INCISO G) A LA FRACCIÓN XVII Y UNA FRACCIÓN LXII, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL, AL ARTÍCULO 54; LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO AL ARTÍCULO 79, UN PÁRRAFO OCTAVO AL APARTADO B DEL PÁRRAFO VIGÉSIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 95, UN artículo 83, LA FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 106, EL artículo 109 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN LXIII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL, AL ARTÍCULO 54, UN artículo 54 BIS, UNA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 70, UN ARTÍCULO 73 BIS, UN artículo 74 BIS, UN CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO” AL TÍTULO VIII, UN ARTÍCULO 97 TER, UN ARTÍCULO 97 QUÁTER, UN ARTÍCULO 97 QUINQUIES Y UN ARTÍCULO 97 SEXIES, TODOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos conducentes. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Todas las referencias que se hagan en la presente Constitución, así como en la legislación vigente, reglamentos, acuerdos, circulares y demás documentos de carácter público que se refieran a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán para la Fiscalía General de Justicia del Estado. ARTÍCULO QUINTO. Las relaciones laborales de las personas trabajadoras de la Procuraduría General de Justicia preservan el derecho a la seguridad social, en los términos en que actualmente la disfrutan. ARTÍCULO SEXTO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras de la Procuraduría General de Justicia del Estado se preservarán con independencia de su transición a la Fiscalía General de Justicia del Estado. ARTÍCULO SÉPTIMO. El personal que preste sus servicios a la Fiscalía General de Justicia deberá ser seleccionado mediante un concurso de oposición abierto a partir de las bases y la convocatoria que se expida para el concurso de selección. Antes del examen, todos los aspirantes recibirán un curso intensivo de capacitación durante cinco meses que les transmitirá las habilidades necesarias para ser fiscales a través de la aplicación de un examen de selección que evaluará que las y los aspirantes cuenten con las capacidades prácticas necesarias para desempeñarse efectivamente como fiscales.

En la selección de agentes del Ministerio Público y el resto del personal de la Fiscalía se respetará el principio de paridad de género. ARTÍCULO OCTAVO. La Fiscalía General de Justicia del Estado deberá comenzar operaciones a más tardar el 1 de agosto de 2024. ARTÍCULO NOVENO. La Procuraduría General de Justicia del Estado continuará encargándose de la función ministerial hasta que inicie sus funciones la Fiscalía General de Justicia del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las averiguaciones previas y carpetas de investigación iniciadas por la Procuraduría General de Justicia del Estado, antes que entre en funcionamiento la Fiscalía General de Justicia del Estado, se concluirán por ésta en los términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley que la rija. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Congreso del Estado de Tlaxcala deberá expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, en un término improrrogable que no excederá del 30 de junio de 2024. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, será designada por el Congreso, a más tardar el último día del mes de julio del año 2024. P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 11 SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXVI DEL artículo 54, LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 54 BIS, Y LA FRACCIÓN XIII BIS DEL artículo 70; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 73, RECORRIÉNDOSE SUBSECUENTEMENTE EL PÁRRAFO SEGUNDO PARA PASAR A SER PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 73, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 54 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. En cumplimiento a lo previsto por el párrafo primero del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios que conforman esta Entidad Federativa, para los efectos conducentes. publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. La titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, a más tardar el día diez de enero de dos mil veinticinco, deberá designar o ratificar a las personas titulares de las fiscalías especializadas, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto. P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 119 SE REFORMAN: LA FRACCIÓN II DEL artículo 22, EL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN VI DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 44, LAS FRACCIONES XV Y LVI DEL ARTÍCULO 54, LA FRACCIÓN VII DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 60, LOS ARTÍCULOS 79, 80, 83 Y 84, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TITULO VI DENOMINADO DEL PODER JUDICIAL, PARA QUEDAR COMO “DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL”, EL ARTÍCULO 85, LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89, LOS ARTÍCULOS 97 BIS, 109, Y LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112 BIS; SE ADICIONAN: LAS FRACCIONES XXXI BIS Y LVII BIS AL ARTÍCULO 54, LAS FRACCIONES XIII TER Y XIII QUATER AL ARTÍCULO 70, EL CAPÍTULO V AL TÍTULO VI DENOMINADO “DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ESTADO” CON EL ARTÍCULO 85 TER; SE DEROGAN: LAS FRACCIONES XXVII Y LXII DEL ARTÍCULO 54, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la mitad de los cargos de magistradas y magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial; así como todos las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto. El Congreso del Estado tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de este Decreto. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Para el caso de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada distrito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección judicial local del año 2028, de forma coincidente con la elección judicial federal que se celebre en dicha anualidad, conforme a lo siguiente:

a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, e b) El Congreso del Estado determinará la porción de cargos a elegir en cada distrito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados en los términos publicados en la convocatoria. (ADICIONADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado que no hayan sido objeto de renovación en la elección judicial local del año 2025, así como las vacantes correspondientes, se elegirán sin excepción en la elección judicial local del año 2028. Las personas juzgadoras cuyo encargo concluiría en el año 2027 permanecerán en funciones hasta el año 2028, concluyendo su encargo en la fecha en que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección judicial respectiva. El Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. El Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones firmará el convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional Electoral a efecto de realizar la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado de manera concurrente en casilla única para la recepción de la votación, de conformidad con las competencias y reglas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen para la organización de las elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos, y demás normativa aplicable al proceso electoral extraordinario. Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección respetando en todo momento la paridad de género. La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) La jornada electoral de la elección judicial local del año 2028 se celebrará el primer domingo de junio de dicho año, de forma coincidente con la elección judicial federal. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por la autoridad electoral competente, con excepción de representantes de los partidos políticos. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto de 2025. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1 o. de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) ARTÍCULO TERCERO. El periodo de las magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, las juezas y jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durarán ocho años, por lo que vencerá en el año 2033. El periodo de las personas juzgadoras que resulten electas en la elección judicial local del año 2028 será el que establezca esta Constitución y las leyes aplicables, sin perjuicio de las reglas de renovación escalonada que, en su caso, determine el Congreso del Estado. ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto se crea el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial. El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030. Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. ARTÍCULO QUINTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto. Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo de la Judicatura del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo de la Judicatura del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda. Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el artículo 85 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado. Para la designación de las tres personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá por única ocasión, del voto de cinco de sus integrantes. ARTÍCULO SEXTO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado y los tribunales respectivos. Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. ARTÍCULO SÉPTIMO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto. ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos estatales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro. Los órganos del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería del Estado. Los recursos estatales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería del Estado y se destinarán por la Secretaría de Finanzas a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine. ARTÍCULO NOVENO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos, que corresponden a los municipios que integran el Estado de Tlaxcala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ARTÍCULO DÉCIMO. Se faculta al Secretario Parlamentario para que notifique al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Instituto Nacional Electoral el contenido del presente Decreto a efecto de que en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones para la organización, desarrollo, computo, vigilancia y demás asuntos relacionados con el proceso electoral extraordinario del año 2025. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las autoridades competentes tendrán que realizar las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE MARZO DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 133 SE REFORMAN: EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1O., LAS FRACCIONES III, VII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 19, EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 72, Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 78; Y SE ADICIONAN: UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN III Y UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 19, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para efectos de lo previsto en el artículo 120, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan, con el objeto de dar cumplimiento al mismo. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 30 DE JUNIO DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 155 SE REFORMAN: LOS INCISOS B), D) E I) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 19, EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XV DEL artículo 54, EL ARTÍCULO 109; LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112 BIS; SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 95, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN LIX DEL ARTÍCULO 54, EL CAPÍTULO III DENOMINADO "DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE TLAXCALA", DEL TÍTULO VIII "DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS" Y EL ARTÍCULO 97, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. En cumplimiento a lo previsto por el párrafo primero del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios que conforman esta Entidad Federativa, para los efectos conducentes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se extingue el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala y sus unidades administrativas, en armonía con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica. Las contralorías u homólogos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, serán las autoridades garantes, y estarán a cargo de la protección, en el ámbito de su competencia, de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución local y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones y funciones, según corresponda. ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado de Tlaxcala tendrá un plazo máximo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento a éste. Una vez realizadas dichas adecuaciones, las contralorías u homólogos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, deberán realizar las adecuaciones necesarias a su estructura orgánica a efecto de asumir las funciones y atribuciones que en materia de transparencia le correspondían al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales con que cuente el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma de Transparencia con los que cuenta el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, también serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá entregar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al periodo que va del mes de enero de 2025 al último mes en que se publique el presente Decreto, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO QUINTO. La comisionada y los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto serán liquidados conforme a las leyes aplicables en la materia, en el momento de su extinción. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, transferirá toda información que integre el rubro financiero, administrativo y de recursos humanos con el que operó dicho Instituto a la Secretaría de Finanzas, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán durante el proceso de extinción del Instituto referido. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los municipios deberán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información pública, en términos de lo previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública abrogada conforme al Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del dos mil veinticinco. ARTÍCULO OCTAVO. El Congreso del Estado de Tlaxcala contara con hasta cuarenta y cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala para dar cumplimiento al presente Decreto. Hasta en tanto el Congreso del Estado de Tlaxcala, realice las adecuaciones respectivas, se entenderá por Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 239 SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 54, Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 95, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos conducentes. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 10 DE AGOSTO DE 2026. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 285.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32, LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 54, Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA UN APARTADO C AL ARTÍCULO 95, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. El límite al presupuesto anual del Congreso del Estado previsto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, armonizado con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse a partir del inicio de la LXVI Legislatura, es decir, causa efectos a partir del día 29 de agosto de 2027. En consecuencia, las reducciones presupuestarias que, en su caso, resulten necesarias para ajustar el presupuesto anual del Congreso del Estado al límite del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado, surtirán efectos a partir del inicio de la subsecuente Legislatura, sin resultar aplicables al presupuesto autorizado para la Legislatura en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Para el ejercicio fiscal 2027, el Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever las medidas presupuestarias necesarias para que, a partir del inicio de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado, el presupuesto que corresponda ejercer a dicha Legislatura no exceda el límite del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado.

La previsión anterior no implicará la reducción automática e inmediata del presupuesto que corresponda ejercer a la LXV Legislatura durante el periodo previo al inicio de funciones de la Legislatura subsecuente. El tope presupuestal previsto en el artículo 54, fracción XIII, comenzará a regir a partir del 29 de agosto de 2027, fecha en que comienza la LXVI Legislatura del Congreso del Estado, sin afectar esta disposición a la LXV Legislatura que se encuentra en funciones. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO CUARTO. En caso de que se generen economías o ahorros presupuestarios, con motivo de la aplicación del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO QUINTO. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO SEXTO. Se faculta al Secretario Parlamentario para que notifique al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Tribunal Electoral de Tlaxcala el contenido del presente Decreto a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisen y adecuen sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias, en términos de lo dispuesto en el artículo transitorio inmediato anterior de este Decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos, que corresponden a los municipios que integran el Estado de Tlaxcala, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 287.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 25, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 54, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 79, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 80, LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 83, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 84, LAS FRACCIONES I, II Y III DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 85, LOS PÁRRAFOS SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO DEL ARTÍCULO 85 TER, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 95 Y LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 97 BIS, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 79, LOS PÁRRAFOS OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO AL artículo 84, UNA FRACCIÓN IV AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 85, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA. ARTÍCULO SEGUNDO.- se reforman los párrafos cuarto y noveno del ARTÍCULO SEGUNDO y el ARTÍCULO TERCERO y se adiciona un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes del ARTÍCULO SEGUNDO, todos TRANSITORIOS del Decreto número 119, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el 10 de diciembre del 2024 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. La totalidad de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado que no hubieren sido objeto de renovación en la elección judicial local celebrada en el año 2025, así como las vacantes definitivas que existan a la entrada en vigor del presente Decreto o que se generen con posterioridad y deban someterse a elección, serán renovadas sin excepción en la elección judicial local del año 2028, de forma coincidente con la elección judicial federal que se celebre en dicha anualidad. Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado cuyo encargo concluiría en el año 2027 permanecerán en funciones hasta el año 2028, concluyendo su encargo en la fecha en que rindan protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección judicial local respectiva. ARTÍCULO TERCERO. La jornada electoral de la elección judicial local del año 2028 se celebrará el primer domingo de junio de dicho año, de forma coincidente con la elección judicial federal. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones realizará los actos preparatorios, de organización, cómputo, declaración de validez y entrega de constancias conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, las leyes generales aplicables, las leyes locales y los convenios de coordinación que, en su caso, celebre con el Instituto Nacional Electoral. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el quince de septiembre de dicha anualidad. ARTÍCULO CUARTO. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de Estado deberá emitir su Reglamento Interior dentro de un plazo no mayor a sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual regulará sus competencias, atribuciones, operación, periodicidad de sus sesiones, integración y facultades de sus comisiones y órganos auxiliares, incluyendo los procedimientos de responsabilidad administrativa, la evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales. ARTÍCULO QUINTO. El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para integrar los listados de candidaturas de la elección judicial local del año 2028 a más tardar el treinta de abril del año 2027. Dicha convocatoria deberá contener las etapas completas del procedimiento, fechas, plazos improrrogables, cargos a elegir, especialización por materia, ámbito territorial de elección, reglas de evaluación, reglas de insaculación, mecanismos de paridad de género y demás elementos necesarios para la certeza del proceso. ARTÍCULO SEXTO. El Órgano de Administración Judicial deberá remitir al Congreso del Estado, a más tardar el quince de abril del año 2027, el listado completo de los cargos del Poder Judicial del Estado sujetos a elección en el año 2028, indicando órgano jurisdiccional, distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, licencias definitivas y demás información que resulte necesaria para la emisión de la convocatoria. Tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando corresponda su renovación conforme a la Constitución local, la información respectiva será remitida por la persona que ocupe la presidencia del órgano correspondiente, dentro del mismo plazo previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las personas juzgadoras que se encuentren en funciones y aspiren a un cargo de elección distinto al que ocupen, deberán separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual deberán informar al Órgano de Administración Judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El Órgano de Administración Judicial comunicará de inmediato la vacante al Congreso del Estado y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para los efectos constitucionales y legales conducentes. ARTÍCULO OCTAVO. En tanto se expiden o reforman las leyes secundarias necesarias, se aplicarán directamente las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y, de manera supletoria, la legislación electoral general y local, siempre que no se oponga a la naturaleza de la elección judicial ni a las bases constitucionales aplicables. ARTÍCULO NOVENO. El Congreso del Estado deberá realizar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, a la ley organica del Tribunal de Justicia Administrativa, a la legislación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y a las demás disposiciones legales que resulten necesarias para la plena ejecución del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos de evaluación, selección, insaculación, postulación, organización electoral, cómputo, declaración de validez, entrega de constancias, resolución de impugnaciones, toma de protesta, adscripción y sustitución temporal de cargos deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, paridad de género, transparencia, accesibilidad y participación ciudadana. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán respetados en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman las disposiciones transitorias del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el diez de diciembre de 2024, en materia de reforma al Poder Judicial, para sustituir toda referencia a la elección ordinaria del año 2027 por la elección judicial local del año 2028, en los términos del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El periodo de las magistradas, magistrados, juezas y jueces que resulten electos en la elección que se celebre en el año 2028, conforme al presente Decreto, durarán ocho años, por lo que vencerá en 2036. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos que corresponden a los municipios que integran el Estado de Tlaxcala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.