Artículo 15 Constitución Política del Estado de Veracruz
Capítulo III
Son derechos de la ciudadanía:
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2020) I. Votar en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Sólo podrá votar la ciudadanía que posea credencial de elector y esté debidamente incluida en el listado nominal correspondiente;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2020) III. Estar informada de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos;
(DEROGADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2020) IV. Se deroga
(ADICIONADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016) V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:
a) Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:
1. El Gobernador;
2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o
3. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el numeral 3 de este inciso, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso;
b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades competentes;
c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley;
d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de acuerdo con la ley;
e) La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
f) Las resoluciones del organismo público electoral administrativo podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 66 de esta Constitución y de la ley; y
g) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
(REFORMADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) VI. Participar en los procedimientos de revocación de mandato de la Gobernadora o Gobernador del Estado, acorde a lo siguiente:
a) Únicamente podrá realizarse una sola ocasión durante cada periodo constitucional señalado en esta Constitución;
b) Durante los dos meses anteriores a la conclusión del tercer año de ejercicio constitucional marcado en esta Constitución, la ciudadanía con derecho para votar en un proceso electoral local que esté interesada en promoverlo podrá comenzar a reunir una cantidad mínima equivalente al diez por ciento de las personas incluidas en la lista nominal de electores de cuando menos la mitad más uno de los municipios, a efecto de presentar al organismo público local electoral durante los tres meses subsiguientes sus respectivas intenciones para la celebración de dicho procedimiento, debiendo éste calificar de forma integral el cumplimiento de tal requisito una vez vencido el periodo concedido, y en caso de estarlo expedirá de inmediato la convocatoria respectiva;
c) No podrá destinarse recurso público alguno al uso o gasto de actividades de ciudadanos descritas en el inciso anterior;
d) Expedida la convocatoria el procedimiento será difundido, organizado y desarrollado de forma exclusiva por el organismo público local electoral mediante votación universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible de las y los ciudadanos, siendo vinculante su resultado si en el proceso sufraga cuando menos el cuarenta por ciento de las personas incluidas en la lista nominal de electores y la votación aprobatoria es de mayoría absoluta, para lo cual el organismo citado realizará el cómputo emitiendo el resultado respectivo y comunicando lo correspondiente al Tribunal Electoral del Estado para los efectos de la posible emisión de la declaratoria de procedencia de revocación de mandato en términos del inciso i);
e) Al expedir la respectiva convocatoria el organismo público local electoral, notificará en la misma fecha a los titulares de los poderes públicos y organismos autónomos del Estado para efectos de sus respectivas competencias. En el caso del Poder Ejecutivo y Legislativo deberán en un plazo no mayor a cinco días posteriores a recibir la comunicación proceder a realizar las modificaciones al correspondiente Decreto de Presupuesto de Egresos sin afectar la Ley de Ingresos vigente, a efecto de asignar y ejercer los recursos necesarios para el proceso electoral en términos de la presente Constitución, escuchando al organismo público local electoral así como al Tribunal Electoral del Estado;
f) La correspondiente jornada electoral se verificará el domingo inmediato siguiente a los noventa días posteriores a la expedición de la convocatoria, el cual no podrá coincidir con diverso proceso electoral o de participación ciudadana local o federal;
g) Desde la expedición de la respectiva Convocatoria y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral la promoción del procedimiento estará a cargo del organismo público local electoral siendo ésta únicamente con fines informativos y en forma objetiva e imparcial, quedando suspendida la difusión de propaganda institucional de todo ente estatal o municipal, con excepción de servicios educativos, salud y protección civil de ser ello necesario, lo que previamente validará el organismo público local electoral;
h) El procedimiento a seguir correspondiente será reglamentado en términos administrativos por el organismo público local electoral, observando el contenido de esta Constitución así como la correspondiente legislación electoral y la específica, siguiendo los criterios expedidos por el Instituto Nacional Electoral para el caso del Presidente de la República;
i) El Tribunal Electoral del Estado conocerá y resolverá los medios de impugnación correspondientes en términos de esta Constitución y la legislación electoral en caso de haberlos, a cuyo término realizará el cómputo final definitivo del procedimiento y de subsistir el resultado de mayoría absoluta emitirá la declaratoria de procedencia de revocación de mandato la cual ordenará publicar el mismo día en la Gaceta Oficial del Estado una vez que cause estado, notificando en la misma fecha a los titulares de los poderes públicos y organismos autónomos del Estado para efectos de sus respectivas competencias, cesando a partir de ese momento sus funciones la persona titular del Poder Ejecutivo, lo que el Congreso del Estado considerará como ausencia definitiva en términos de los artículos 33 fracción XXIII y 47 párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; y
j) El procedimiento se regulará en la ley de la materia.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) VII. Participar en el proceso de asignación y ejecución del presupuesto en su municipio; y
(ADICIONADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) VIII. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 15), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 11 DE MAYO DE 2020)
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial