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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Zacatecas

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

del Reglamento Interior del Poder Legislativo, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica y artículos transitorios. CONSIDERANDO TERCERO. Que en Sesión Ordinaria celebrada el día 12 del presente mes y año, en términos de los (sic) dispuesto por los artículos 132 fracción III y 133 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se dio a conocer al Pleno, que se recibieron en la Oficialía Mayor de esta Legislatura 39 (treinta y nueve) copias certificadas de Actas de Cabildo correspondientes a igual número de municipios de la Entidad, en la que expresan su conformidad con el presente Decreto de reformas y adiciones. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor que la actual. Manifestó asimismo que los contenidos de esa reforma deberían de emanar de la voluntad general. Para conocer el pensamiento y recibir las aportaciones que quisieran hacer los zacatecanos interesados en este importante tema, esta Legislatura convocó a la correspondiente consulta popular. Se instrumentaron cinco foros en distintas regiones del Estado, que versaron sobre: 1. La Constitución, Individuo y Sociedad; 2. Las Funciones del Poder Público; 3. La Constitución y el Municipio Libre; 4. La Constitución y la Reforma Electoral; y 5. Prevenciones Generales. A estos foros concurrieron entusiasta y responsablemente centenares de estudiosos de la materia, representantes de organizaciones políticas y sociales, maestros, mujeres y jóvenes de todas las capas de la población. Oportunamente, esta Soberanía envió al titular del Poder Ejecutivo los resultados obtenidos de la consulta popular, de la cual se desprendieron 304 ponencias que desembocaron en 476 conclusiones; propuestas que se sujetaron a un trabajo de análisis y sistematización riguroso, objetivo y detallado para extraer los lineamientos esenciales en los cuales debería de inspirarse la iniciativa correspondiente. Al recibirse por esta Legislatura la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado motivo de este decreto, se realizaron diez sesiones públicas, en las que diversos sectores de la ciudadanía expresaron sus opiniones que fueron valoradas por este Cuerpo Legislativo. El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social. Por ello, la reforma establece una nueva estructura de la Constitución, distribuida en nueve títulos, que son los siguientes:

I. De los Principios Políticos Fundamentales;

II. De los Derechos Fundamentales: Garantías Individuales y Sociales;

III. Del Sistema Electoral;

IV. De los Poderes del Estado;

V. Del Municipio Libre;

VI. Del Sistema Económico del Estado;

VII. De la Responsabilidad de los Servidores Públicos;

VIII. Prevenciones Generales, y IX. De la Constitución. La iniciativa se inspiró en los superiores sentimientos históricos de nuestro pueblo y en las lecciones cumbres del constitucionalismo mexicano. Sin cambiar en su esencia las normas que le dan forma y sustancia al Estado -función sólo atribuible a la potestad del Congreso Constituyente-, sino apoyándose en ellas, la reforma se propone perfeccionar, enriquecer y generar niveles de organización y participación social mejores a los actuales. No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas, desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía. La primera Carta de Zacatecas -17 de enero de 1825- fue acompañada por una exhortación que hizo el Congreso al Pueblo del Estado, cuyo último parágrafo fue concebido en las siguientes palabras: Nadie es más interesado que vosotros; grabad en vuestros corazones la sabia e importante máxima del gran político Montesquieu: Las naciones una vez se constituyen, no desechéis lo que se os presenta: porque si tal yerro cometéis, preparaos a recibir las cadenas que tan heroicamente habéis sacudido, y acaso se os remacharán para siempre. Estimad el precio exorbitante, aunque preciso, a que habéis comprado vuestra libertad: no deis ocasión a que el trono que ocupa esta diosa lo manche el despiadado y negro despotismo. Unión, respeto a las autoridades y obediencia a la ley os harán escoger el primer extremo de esta terrible, pero inevitable disyuntiva: Constitución o muerte. Así lo hicieron constar José Francisco de Arrieta, Ignacio Gutiérrez de Velasco y Juan Bautista Martínez, los más altos representantes de aquel cuerpo colegiado. Protección de la libertad, salvaguardia de la democracia y defensa de la soberanía, son los principios que guiaron a nuestros antepasados, sustanciados en los Sentimientos de la Nación en que abrevaron los insurgentes reformadores del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, cuyo capítulo II reafirmó una vez más los principios libertarios del hombre y de la República, fundados en la democracia o voluntad suprema del pueblo. Éstas son en términos generales las razones que inspiran los capítulos I, II y VII, Título I en el presente decreto de reformas y adiciones; principios que se replicaron y reafirmaron no sólo en la Constitución vigente, sino también en las que dentro de nuestro territorio moldeáronse conforme al esquema federativo del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución liberal de 1857 y las Leyes de Reforma, promulgadas por Juárez en 1859. Una y otra vez el pueblo de Zacatecas reafirmó sus convicciones democráticas y federativas. No olvidamos los zacatecanos la lección del caudillo Francisco García Salinas, quien enfrentó hacia 1835 al ejército centralista que comandara Antonio López de Santa Anna y defendió con entereza la independencia del Estado y la Constitución formada en la Asamblea de San Pedro y San Pablo. Este hecho trascendental y la profunda convicción del pueblo animan los artículos 2 y 6 del decreto, donde se expresa con vigor la fidelidad de Zacatecas a la organización federativa del Estado mexicano, como libre decisión soberana. En el capítulo segundo se hacen declaraciones que corresponden estrictamente con la voluntad del pueblo. En éste reside esencial y originariamente la soberanía del Estado, quien "la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución", siendo el Gobierno del Estado "republicano, representativo y democrático" y el Municipio Libre la "base de su división territorial y organización política y administrativa". Se trata de concepciones que campean en la conciencia política de los mexicanos y de los zacatecanos desde que en 1810 el patricio Miguel Hidalgo lanzó el Grito de Dolores. En México ningún Estado podría constituirse al margen de esas categorías de nuestra convicción política. Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros. La legalidad del acto de autoridad -el servidor público no puede hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley- y la libertad individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en el Título I. En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la sanción de las garantías individuales clásicas -el hombre puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás restringido-, hay una preocupación central por el respeto a los derechos humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado "de la defensa y promoción de los derechos humanos". En Zacatecas pensamos que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del hombre de los actos de autoridad que los infrinjan. Se concibe, igualmente, que es justo que el Estado procure se provea a la defensa y representación gratuita en juicio, de todo individuo cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos. Las corrientes que sobre esas materias se han expresado en los Sentimientos de la Nación y a través de nuestra historia se recogen en la reforma en distintas áreas fundamentales, al inclinar al gobierno hacia la gestación de requisitos y prerrequisitos que hagan posible la elevación de la vida material y cultural de los habitantes y sus familias, especialmente de los sectores sociales económicamente débiles. Por esto, se sustenta el deber que tendrá que cumplir el Estado para combatir "en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana". Al efecto, tal obligación se acompaña de una configuración esencial: el Instituto Estatal de Migración. Además, como se puede observar, en el presente decreto hay normas que protegen el desarrollo de la familia y enumeran en forma acentuada los derechos de los niños zacatecanos, incluidos los que comprende la Declaración de los Derechos del Niño que aprobó la Organización de las Naciones Unidas, así como los propios de la senectud. No se descuida lo referente a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso, la recreación, y la paz de las personas, sin soslayar la protección de sus bienes y la seguridad pública. Tampoco el derecho a la educación y a la cultura como factores indispensables para el ejercicio de la libertad, la equidad y convivencia pacífica de las personas y sus familias, decretándose paralelamente las obligaciones que el Estado tendrá en la activación y reactivación del desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico, junto con la distribución justa de la riqueza material, el ingreso y los bienes culturales, incluidos desde luego los educativos. Se reconoce igualmente que el Estado tiene el deber de subsidiar anualmente a las universidades e instituciones públicas de nivel superior, para que cumplan eficazmente las tareas que se les han encargado. Se acentúa también el derecho al trabajo digno, útil, bien remunerado -recuérdense los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, y los que se refieren a la capacitación de los trabajadores y a la protección del salario y el ingreso, en la inteligencia de que el trabajo de los individuos es reconocido, en su carácter de recurso sine qua non del progreso económico, social y personal, por lo que se establece el principio de que "toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida". El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sanciona la existencia de la propiedad individual y de las empresas que la explotan, con la única limitación de no dañar los intereses generales. Es ésta la raíz que inspira se declare de interés público a las compañías "que privilegien la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado". Estas son las empresas que, al lado de las de propiedad social y nacional reconocidas en el precepto invocado, repetimos, no causan daños y sí mejoran los intereses generales. Se elevan a rango constitucional: un elemento que perfecciona el derecho de petición y que consiste en la obligación, a cargo de la autoridad, de dar respuesta al peticionario en un plazo perentorio; garantizar al individuo el disfrute de su vida en un ambiente sano y adecuado; y por último proteger el patrimonio artístico y cultural de la Entidad zacatecana. En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular. De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones, ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita municipal. En el Título IV se propone un nuevo desarrollo en la tesis del equilibrio, independencia y recíproca colaboración entre los Poderes del Estado. En el capítulo Primero introduce nuevas y necesarias facultades para que el Poder Legislativo ejerza a plenitud su función de vigilancia de la buena marcha de las instituciones y establece, para los Diputados, diversas obligaciones, entre ellas la de fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes, presentar informe de los problemas detectados en sus recorridos y las propuestas para su solución y rendir informe del desempeño de sus responsabilidades ante los electores. En lo sucesivo, corresponderá a la Legislatura la facultad de proponer y designar a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; se precisan los supuestos para la fusión, creación y desaparición de municipios. Se eleva a rango constitucional a la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental, auxiliar de la Legislatura del Estado. En lo que toca al Poder Ejecutivo, se precisan las acciones que debe realizar su Titular, para asegurar que el manejo de los recursos públicos se realice de manera honesta, limpia y transparente, debiéndose relacionar esta obligación con lo que se refiere al patrimonio y la hacienda pública del Estado, cuyo capítulo establece definiciones contundentes para garantizar la administración eficiente de los recursos. De semejante significación es la disposición que detalla las acciones que no puede realizar el Gobernador del Estado y que tienden a asegurar el ejercicio del Poder de manera racional y permanentemente comprometido con el Pueblo. En adelante, corresponderá a la Policía Ministerial estar bajo el mando y auxiliar al Ministerio Público en su tarea encaminada a investigar y perseguir los delitos. Respecto al Poder Judicial, se aumenta a diez el número de Magistrados numerarios que integran el Tribunal Superior de Justicia. Todos sabemos que el Municipio Libre es la base de nuestra organización política y administrativa y que, por esa razón, se debe de hacer todo lo posible para superar gradualmente las formas de la convivencia humana en ese ámbito. La Ley Orgánica del Municipio Libre vigente establece un conjunto de normas que se proponen impulsar la reforma democrática de las comunidades. Destaca la figura del Cabildo abierto e itinerante, que echó raíces como forma de gobierno municipal e instrumento efectivo de participación popular en el ejercicio del Poder público; es conveniente señalar también la organización popular en los Comités de Participación y en los Consejos de Planeación para el Desarrollo, instrumentos de control democrático de la vida municipal. Animado de una sincera vocación municipalista, el Título V del presente decreto eleva a rango constitucional tesis y normas incluidas en leyes reglamentarias. Por ejemplo, la que transfiere a los Ayuntamientos la facultad de incorporar a sus caudales los ingresos provenientes del funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como los que fueren producto de diversiones y espectáculos públicos. Además, se fortalece la personalidad jurídica y política del Municipio con la incorporación de nuevas atribuciones. Se introduce la obligación del Ayuntamiento de informar a la población, cada mes, de los trabajos realizados por la administración municipal y cada tres meses, del estado que guardan las finanzas públicas; igual obligación que la establecida para el Gobierno del Estado; así también, de someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de la ciudadanía. En resumen, se contempla un avance significativo en el proceso de reforma democrática del Municipio, que está en marcha, y un impulso a la transformación del Ayuntamiento, de órgano prestador de servicios a entidad promotora del desarrollo integral de la comunidad. En atención a la formal solicitud del Ayuntamiento de General Joaquín Amaro, y en ejercicio de las facultades que competen a esta Legislatura, este Municipio recobra el nombre que lo vincula a su historia y tradición sin desligarlo del prócer zacatecano, por lo que en adelante se llamará "El Plateado de Joaquín Amaro". En otro orden de ideas, se adiciona un Título, relativo al Sistema Económico, con el objeto de subsanar una grave omisión de la Constitución, desarrollar y enriquecer la economía mixta que postula el constitucionalismo mexicano; instituye la planeación democrática, precisa los agentes fundamentales del proceso de crecimiento y el objetivo fundamental de todo centro de trabajo que consiste en crear empleo digno y adecuadamente remunerado. Delimita también la función social de la propiedad y las obligaciones que corresponden al Estado para regular y propulsar la economía y contribuir al desarrollo de las actividades productivas; igualmente, traza con claridad lo relativo a la propiedad inmobiliaria y a los asentamientos humanos, así como lo referente al patrimonio y la hacienda pública estatal y municipal, y fija las reglas a que deberán sujetarse las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes, prestación de servicios y contratación de obras. El establecimiento de un régimen de responsabilidades de los servidores públicos es consustancial al sistema democrático. Por esta razón, la reforma mejora en técnica jurídica y da tratamiento unitario, sistematizado y completo a la prevención de conductas que pudieran causar daño a los intereses de la población o abuso de poder y especifica detalladamente las sanciones a que se harían acreedores quienes incurrieren en faltas o delitos. Se procuró compulsar la Ley Primaria Estatal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de corregir contradicciones y subsanar omisiones, cuidando tanto los términos jurídicos como los gramaticales en la redacción de todo el articulado. Creemos que también en estos importantes aspectos la reforma implica un avance significativo. Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46 y 132 de la Constitución Política del Estado; 49 fracción I, 50, 51 fracción I, 105 fracción II, 106, 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 30, 32, 34, 61 fracción I, 70, 71, 97, 98, 99 fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117, 118, 120 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se DECRETA: SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para quedar de la siguiente manera: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.

Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número 46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.

En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.

La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.

El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración. COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule. DADO en el despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Párrafo reformado POG 8 de agosto de 1998 (Fe de Erratas) "Sufragio Efectivo. No Reelección" El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Arturo Romo Gutiérrez. La Secretaria General de Gobierno Lic. Judit M. Guerrero López. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE JULIO DE 1998). PUBLICACIÓN ORIGINAL DE REFORMA INTEGRAL. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE AGOSTO DE 1998). FE DE ERRATAS. A la publicación del Decreto Número 288 de fecha 11 de julio de 1998 que contiene las Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE MAYO DE 1999). DECRETO NO. 61.- REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, el Gobernador del Estado nombrará al Magistrado con que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia. Tal nombramiento lo someterá a la aprobación de la Legislatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este Decreto, quienes habían sido nombrados como Magistrados Supernumerarios, asumen el carácter de Magistrados en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE NOVIEMBRE DE 1999). DECRETO 96.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (MUNICIPALIZACIÓN DE TRANCOSO) PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000. SEGUNDO.- A partir del 1 de enero del año 2000, la actual Junta de Congregación se convierte en Consejo Municipal, integrado por un Presidente, un Síndico y diez Regidores, cada uno con sus respectivos suplentes. TERCERO.- El actual Presidente de Congregación, se convertirá en la misma fecha, en Presidente del Consejo Municipal. CUARTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 1999, la Legislatura del Estado elegirá al suplente de Presidente del Consejo Municipal, así como a las fórmulas de propietario y suplente de Síndico y Regidores. A más tardar el 23 de noviembre de 1999 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno. QUINTO.- Para ser miembro del Consejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado. SEXTO.- El Consejo Municipal de Trancoso concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2001, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo. SÉPTIMO.- A partir del 1 de enero del año 2000, no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Consejo Municipal de Trancoso y el Gobierno del Estado. OCTAVO.- Al aprobarse en el mes de diciembre de 1999, las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Trancoso, cuente a partir del año 2000, con su propia Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Consejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios. NOVENO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se convierten en patrimonio del Municipio de Trancoso, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este dictamen, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Guadalupe. DÉCIMO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Trancoso conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen. DÉCIMO PRIMERO .- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Consejo Municipal de Trancoso deberá expedir su Bando de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento, para la Congregación Municipal de Trancoso. DÉCIMO SEGUNDO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Consejo Municipal de Trancoso elaborará el padrón de contribuyentes del municipio. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE MARZO DE 2000). DECRETO 147.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. SEGUNDO.- La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001. La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las Cuentas Públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. TERCERO.- En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda al quedar extinta, pasarán a formar parte de la Entidad de Fiscalización Superior. CUARTO.- El encargado del despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuará desempeñando tal cargo, hasta el día 31 de marzo del año 2000. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE MAYO DE 2000). DECRETO NO. 157.- REFORMAS, ADICIONES Y SUPRESIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios. SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente. Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior, será: Día Mes Año Magistrado 31 Enero 2001 Lic. José de Jesús Gutiérrez Vázquez 31 Enero 2002 Lic. Leopoldo Enrique Santos Pérez 31 Enero 2002 Lic. José María Soto Solís 31 Enero 2004 Lic. Felipe Borrego Estrada 31 Enero 2004 Lic. Roberto Durán Donlucas 31 Enero 2006 Lic. Antonio Pinedo del Real 31 Enero 2006 Lic. Armando Ambriz Medina 31 Enero 2008 Lic. Manuel Ortega Martínez 31 Enero 2008 Lic. Yrene Ramos Dávila 31 Enero 2010 Lic. José Guadalupe García Balandrán 31 Enero 2010 Lic. María del Carmen Arellano Cardona 31 Enero 2012 Lic. José Antonio Rincón González 31 Enero 2012 Lic. Abelardo Esparza Frausto CUARTO.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto. QUINTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001. SEXTO.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de tal fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE AGOSTO DE 2001). DECRETO 309. SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a la leyes secundarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 31 de marzo del 2002. ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes. En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias. ARTÍCULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. ARTÍCULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE OCTUBRE DE 2001). DECRETO NO. 2.- REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y Segunda Instancia al inicio de vigencia de este Decreto, se turnarán para substanciación, a la Sala uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral. TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Sala del Tribunal Estatal Electoral procederá a realizar los ajustes necesarios a la plantilla de personal. En su caso, las indemnizaciones que procedieren por terminación de la relación laboral, se harán con estricto apego a la Legislación aplicable en materia del trabajo. CUARTO.- Dentro de los quince días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán los ajustes correspondientes a los inventarios, para que el mobiliario y equipo que tenía asignado la Sala de Primera Instancia, se reubique a donde corresponda. QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán las reformas pertinentes al Código Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En tanto ello ocurre, una vez integrada la Sala Electoral, los recursos que se presentaren antes de que entre en vigor la reforma a las leyes, se tramitarán en única instancia ante dicha Sala. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE ENERO DE 2002). DECRETO NO. 41.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas y adiciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Legislativo. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002). DECRETO NO. 94.- SE REFORMA AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002). DECRETO NO. 95.- SE REFORMA AL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2002). DECRETO No. 156.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 82 Y 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Magistrado que actualmente se desempeña como Presidente del Tribunal Superior de Justicia, concluye su periodo el 31 de enero de 2004. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2002). DECRETO NO. 157.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 90 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE OCTUBRE DE 2003). DECRETO NO. 305.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE OCTUBRE DE 2003). FE DE ERRATAS. Al Decreto No. 305, que contiene Reformas a la Constitución Política del Estado en su Artículo 118. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE OCTUBRE DE 2003). DECRETO NO. 313.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE OCTUBRE DE 2003). DECRETO NO. 314.- SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE NOVIEMBRE DE 2004). DECRETO NO. 20.- QUE REFORMA Y ADICIONA AL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. PRIMERO.- Publicado que sea el presente Decreto, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las condiciones y los plazos que deberán cumplirse en su oportunidad y que están previstas en los siguientes artículos transitorios, entrará en vigor el día 1º de enero de 2005. SEGUNDO.- El Concejo Congregacional que en términos de la Ley Orgánica del Municipio se elija en el transcurso del presente año, concluirá sus funciones el 31 de diciembre de 2004. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) TERCERO.- A más tardar el 25 de noviembre de 2004 la Legislatura del Estado elegirá un presidente, un síndico y diez regidores, con sus respectivos suplentes del Concejo Municipal. A más tardar el 18 de noviembre de 2004 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) CUARTO.- Para ser miembro del Concejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 15 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Electoral del Estado. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) QUINTO.- El Concejo Municipal de Santa María de la Paz, concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2007, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) SEXTO.- A partir del 1º de enero de 2005 no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Concejo Municipal de Santa María de la Paz y el Gobierno del Estado. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) SÉPTIMO.- Al aprobarse en el mes de Diciembre de 2004 las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Santa María de la Paz cuente a partir del año 2005, con su propia Ley de ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Concejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) OCTAVO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto se convierten en patrimonio del Municipio de Santa María de la Paz, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este Decreto, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Teúl de González Ortega. NOVENO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Santa María de la Paz conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen. DÉCIMO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz deberá expedir su Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento de la Congregación Municipal de Ignacio Allende. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) DÉCIMO PRIMERO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz elaborará el padrón de contribuyentes del Municipio. Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas) PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE DICIEMBRE DE 2004). FE DE ERRATAS. Correspondiente al Suplemento del Periódico Oficial Número 92 de fecha 17 de noviembre del 2004, en el que se publicó el Decreto No. 20 relativo a la Reforma y Adición al artículo 117 de la Constitución Política del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JUNIO DE 2005). FE DE ERRATAS. Correspondiente al Suplemento del Periódico Oficial Número 92 de fecha 17 de noviembre de 2004, en el que se publicó el Decreto No. 20 relativo a la Reforma y Adición al artículo 117 de la Constitución Política del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE OCTUBRE DE 2005). DECRETO NO. 134.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 2006). DECRETO 241.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE MARZO DE 2006). DECRETO NO. 242.- REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE JULIO DE 2007). DECRETO NO. 505.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. PRIMERO.- El Poder Legislativo del Estado, contando con la participación de la ciudadanía, a más tardar a los seis meses del inicio de vigencia de esta reforma, expedirá la Ley Estatal para la Equidad entre los Géneros. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE ABRIL DE 2008). DECRETO NO. 92.- SE DEROGA EL INCISO B) DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE AGOSTO DE 2008). DECRETO NO. 119.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (8 DE NOVIEMBRE DE 2008). DECRETO NO. 122.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Dentro del término de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia someterá a consideración de la Legislatura del Estado, la terna correspondiente para nombrar al Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes. Artículo tercero.- El Poder Judicial del Estado procederá a organizar administrativa, jurisdiccional y orgánicamente el funcionamiento del Tribunal que se crea. Artículo cuarto.- Deberán dejarse sin efecto las medidas provisionales tomadas por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento del artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes, para establecerse la vigencia plena de la referida Ley. Artículo quinto.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008). DECRETO NO. 249.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor una vez que la Legislatura del Estado apruebe las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General, relacionadas con este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE ABRIL DE 2009). DECRETO NO. 268.- REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN MATERIA ELECTORAL Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE JUNIO DE 2009). DECRETO NO. 305.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 65, 71, 82, 112, 119, 121 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- En cumplimiento a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Auditor Superior del Estado concluirá su periodo para el que fue nombrado, prorrogándose por tres años más su encargo y de esta manera complete el tiempo establecido en la presente reforma. Artículo tercero.- La presente aprobación no tendrá efecto retroactivo; los actos jurídicos que con anterioridad a la presente disposición legal se hayan celebrado no quedan convalidados ni exentos de responsabilidad con la aprobación del presente Instrumento, debiendo sujetarse al ámbito jurídico vigente en el momento de su celebración. Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables. Artículo quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE DICIEMBRE DE 2010). DECRETO NO. 75.- REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. TERCERO.- Las remuneraciones de los servidores públicos que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Instrumento Legislativo. CUARTO.- Artículo derogado POG 6 de abril de 2013 (Decreto 574) QUINTO.- Los Magistrados y Jueces, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, sólo podrán mantener sus retribuciones nominales señaladas en sus respectivos presupuestos, durante el tiempo que dure su encargo y responsabilidad. Las retribuciones que reciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, los Consejeros Electorales y los Funcionarios Públicos de los Órganos Autónomos, adicionales a las nominales, tales como: gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier otra en dinero o en especie, sólo se podrán autorizar si no exceden del monto máximo establecido en el artículo 160 de esta Constitución para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado. SEXTO.- Para los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las remuneraciones que perciban quienes sean Titulares de las Presidencias Municipales se sujetará a lo siguiente:

a) Los municipios se agruparán en las tres zonas que a continuación se precisan:  Zona A.- Integrada por los municipios de Fresnillo, Guadalupe y Zacatecas.  Zona B.- Integrada por los municipios de Calera, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Chalchihuites, General Francisco R. Murguía, Pánfilo Natera, Jalpa, Jerez, Juan Aldama, Juchipila, Loreto, Luis Moya, Mazapil, Miguel Auza, Monte Escobedo, Morelos, Nochistlán de Mejía, Noria de Ángeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, Sombrerete, Tabasco, Tepechitlán, Tlaltenango de Sánchez Román, Trancoso, Valparaíso, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega, Villa Hidalgo y Villanueva.  Zona C.- Integrada por los municipios de Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, El Plateado de Joaquín Amaro, El Salvador, Genaro Codina, General Enrique Estrada, Jiménez del Teul, Huanusco, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Momax, Moyahua de Estrada, Santa María de la Paz, Susticacán, Teúl de González Ortega, Tepetongo, Trinidad García de la Cadena y Vetagrande.

b) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona A percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta mil trescientos treinta y cuatro cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado. Inciso reformado POG 6 de abril de 2013 (Decreto 574) c) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona B percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta novecientas veintiocho cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado. Inciso reformado POG 6 de abril de 2013 (Decreto 574) d) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona C percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta quinientas treinta y seis cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado. Inciso reformado POG 6 de abril de 2013 (Decreto 574) e) Quien sea Titular de la Sindicatura Municipal, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta las dos terceras partes de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal y quien sea Titular de Regiduría, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta la mitad de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal. SÉPTIMO.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán tipificar y establecer las sanciones que se impondrán, en términos de la legislación penal, administrativa y de responsabilidades, a los servidores públicos cuya conducta tenga por finalidad contravenir o eludir lo dispuesto en las presentes disposiciones. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE JUNIO DE 2011). DECRETO NO. 177.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE MAYO DE 2012). DECRETO NO. 342.- REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2012). DECRETO NO. 422.- REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- La ley o leyes en materia electoral deberán ser adecuadas a más tardar el día seis de octubre del año dos mil doce. Artículo tercero.- Dentro del plazo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto del año en curso, deberán expedirse las leyes y reformas en materia de iniciativa y consulta popular. Artículo cuarto.- Se derogan las reformas que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE NOVIEMBRE DE 2012). DECRETO NO. 419.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que correspondan a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y a su Reglamento Interno. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE NOVIEMBRE DE 2012). DECRETO NO. 420.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE ABRIL DE 2013). DECRETO NO. 574.- SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2013). DECRETO NO. 693.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2013). DECRETO No. 696.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (2 DE OCTUBRE DE 2013). DECRETO NO. 694.- REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN MATERIA DE JUVENTUD Y DEPORTE. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Instrumento Legislativo. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (2 DE OCTUBRE DE 2013). DECRETO NO. 695.- REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL. Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE OCTUBRE DE 2013). DECRETO NO. 697.- REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN CONTABLE. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. Artículo tercero.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y otros ordenamientos en materia. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE JULIO DE 2014). DECRETO NO. 117.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN MATERIA ELECTORAL. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen, en lo conducente, los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto. TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes, contados a partir de la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las leyes y reformas correspondientes a efecto de adecuarlas al presente Decreto. CUARTO.- La Legislatura del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas; en un plazo que no exceda de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto. QUINTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, transferirá al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones. Todos los servidores públicos que con motivo del presente Decreto, dejen de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conservará (sic) la totalidad de sus derechos laborales. SEXTO.- Los asuntos que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron encomendados a los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos y resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, y hasta que los mismos finalicen. SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el artículo Transitorio Tercero, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en términos de lo previsto por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Senado de la República llevar a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento. El nombramiento escalonado de los cinco magistrados electorales, será determinado por la Cámara de Senadores. OCTAVO.- Los magistrados electorales que sean designados por las dos terceras partes de los Senadores presentes, en la primera Sesión de Pleno del Tribunal, designarán por mayoría de votos a su Presidente, en el entendido, de que la presidencia será rotatoria entre sus integrantes y conforme al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado. NOVENO.- Los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice las designaciones en términos de lo previsto en la fracción IV, inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo los procedimientos para que la designación del Consejero Presidente y consejeros electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. La designación escalonada de los siete consejeros electorales se realizará de la siguiente manera:

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y c) Un consejero que durará en su encargo siete años. DÉCIMO.- La reforma al artículo 118 de esta Constitución será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016. La reforma al artículo 118 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO PRIMERO.- Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos Electos en el proceso electoral del año 2016, durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones municipales para la renovación total de los Ayuntamientos en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO SEGUNDO.- La reforma al artículo 51 de esta Constitución será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016. La reforma al artículo 51 de esta Constitución no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, los integrantes de Legislatura del Estado que sean electos en el proceso electoral del año 2016 durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones de Diputados en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO CUARTO.- Por única ocasión, el Titular del Ejecutivo que sea electo en el proceso electoral del año 2016, durará en su encargo cinco años y se realizará elección de Gobernador en el año 2021, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravienen el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE NOVIEMBRE DE 2014). DECRETO NO. 181.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. Artículo tercero.- Los procedimientos, auditorías y revisiones incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciados los mismos. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MARZO DE 2015). DECRETO NO. 325.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MARZO DE 2015). DECRETO NO. 326.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MARZO DE 2015). DECRETO NO. 327.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MAYO DE 2015). DECRETO NO. 358.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS EN MATERIA DE REFRENDO. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El refrendo de los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por la Legislatura del Estado corresponde únicamente al Secretario General de Gobierno, sin que deba exigirse el correspondiente al encargado del ramo. Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE MAYO DE 2016). DECRETO 598.- SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá expedir la legislación secundaria en materia de transparencia, protección de datos personales y archivos, así como armonizar las demás leyes y decretos a lo previsto en la presente reforma. Tercero. Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrarán el Instituto creado a través del presente Decreto y concluirán el periodo por el cual fueron elegidos. Los comisionados que deban sustituirlos serán designados conforme al procedimiento establecido en la ley. Cuarto. En tanto la Legislatura del Estado expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia y protección de datos, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 29 de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo conducente, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas vigente. Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que establece el artículo 29 de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto. Sexto. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se integrará con los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública; para tales efectos, deberán efectuarse los procedimientos administrativos necesarios para hacer constar la transferencia de tales recursos. Con motivo del presente decreto, los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios en la referida Comisión serán transferidos al Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y conservarán la totalidad de sus derechos laborales y de seguridad social. Séptimo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 2016). DECRETO 644.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo. El Honorable Ayuntamiento de Trinidad García de la Cadena, emitirá los Acuerdos de Cabildo respectivos, a efecto de adecuar el Bando de Policía y Buen Gobierno y sus reglamentos a lo previsto en este Decreto. Artículo tercero. Este Decreto deberá notificarse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y al Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE MARZO DE 2017). DECRETO NO. 128.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS EN MATERIA DE SISTEMA ESTATAL ANTICORRUCPIÓN. Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que instruyan la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas; así como las reformas a la legislación derivada de los artículos 65 fracción XV, 71, 112, 113, 118 y 122 de este Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Artículo reformado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420) Artículo tercero. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 71, 82 fracción XVII, 87, 88, 112, 113, 118, 121, 122, 138, 147, 150 y 155, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. La autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia del Estado entrará en vigor en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita la Legislatura del Estado, previa solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Artículo cuarto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes aplicables. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ratificado mediante Decreto número 3 aprobado por la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado y publicado en Suplemento al número 77 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 24 de septiembre de 2016, continuará en su encargo, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. El titular a que se refiere el párrafo anterior, podrá participar en el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la designación del Fiscal General de Justicia. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social. El Procurador General de Justicia del Estado continuará ejerciendo las funciones de representación legal del Gobierno en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes, hasta en tanto se realice el nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado. Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, así como aquellos en que haya ejercitado las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentren en trámite a la entrada en funciones del Fiscal General de Justicia del Estado, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su designación a la dependencia del Ejecutivo Estatal que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, serán transferidos a la dependencia que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental. Artículo séptimo. El Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas. Dicho proceso se realizará en los términos del párrafo segundo del artículo sexto transitorio. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, designado mediante Decreto número 434 emitido por la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado y publicado en Suplemento 3 al número 1 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 3 de enero del 2007, continuará en su encargo exclusivamente por el tiempo en que haya sido nombrado. Los restantes Magistrados que integrarán dicho Tribunal serán designados una vez que entre en vigor la ley orgánica respectiva. Artículo octavo. Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá aprobar la designación del titular de la Secretaría de la Función Pública que se encuentra en funciones. Artículo noveno. Las leyes correspondientes establecerán la duración en el cargo de los titulares de los órganos internos de control de los entes públicos a que se refiere el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JULIO DE 2018). DECRETO NO. 420.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los transitorios siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica, entre otros, para los efectos siguientes: 1. En materia de facultades y obligaciones de los diputados sobre su desempeño parlamentario:

a) Definir y establecer el trámite de las mociones de orden, procedimiento y urgente resolución.

b) Elegir, por cada periodo ordinario de sesiones, una Mesa Directiva encargada de conducir las sesiones del Pleno, sin que sus miembros puedan ser reelectos de manera consecutiva y precisar sus funciones.

c) Regular que en las sesiones de carácter solemne en las que los Poderes del Estado rindan sus informes respectivos, se invite a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial. 2. En materia de Parlamento Abierto, la Legislatura deberá precisar lo siguiente:

a) Establecer el Parlamento Abierto y aplicar el principio de máxima publicidad en todas las actividades desarrolladas por la Legislatura del Estado, para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en el quehacer legislativo. 3. En materia de control interno:

a) Establecer las funciones del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 4. En materia de informes de los Poderes del Estado:

a) Regular el formato de presentación de los informes de cada uno de los Poderes del Estado. ARTÍCULO TERCERO. En tanto se modifica la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento General, los periodos de sesiones se realizarán en los términos establecidos en las disposiciones que se encuentren en vigor. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE NOVIEMBRE DE 2019). DECRETO NO. 181.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se reformará la legislación en la materia para armonizarla a lo previsto en este instrumento legal. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE ENERO DE 2020) DECRETO NO. 376.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Artículo segundo. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica y Reglamento General a las disposiciones que integran este instrumento legislativo. Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE FEBRERO DE 2020) DECRETO NO. 375.- SE DEROGA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL artículo 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se reformará la legislación en la materia para armonizarla a lo previsto en este instrumento legal. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MARZO DE 2020) DECRETO NO. 385.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Artículo Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado y del organismo descentralizado encargado de la función conciliatoria en materia laboral, así como realizar las adecuaciones a la Ley del Servicio Civil del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas y a los demás ordenamientos que sean necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto y al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017. Artículo Tercero. Los tribunales laborales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del Estado deberán entrar en funciones el 1 de octubre de 2020, o bien, cuando lo acuerde el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, debiendo informar, en su caso, la nueva fecha a la Legislatura del Estado. El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática deberá comenzar sus funciones en el mes de enero de 2021. Hasta en tanto inician operaciones los órganos mencionados en los párrafos anteriores, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo, los servidores y los Entes Públicos y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo, organizaciones sindicales y condiciones generales de trabajo, de conformidad con la competencia que les señalan las leyes aplicables. Artículo reformado POG 7 de noviembre de 2020 (Decreto 432) Artículo Cuarto. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2020 deberá destinar los recursos necesarios para la operación de los tribunales laborales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Centro de Conciliación Laboral del Estado. De la misma forma, en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2021, deberán preverse los recursos indispensables para el inicio de actividades del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática. Artículo reformado POG 7 de noviembre de 2020 (Decreto 432) Artículo Quinto. Los derechos de los trabajadores que estén adscritos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas serán reconocidos y respetados conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas. Artículo Sexto. A más tardar el 3 de noviembre de 2020, la Legislatura del Estado comenzará el procedimiento para la elección de los Magistrados señalado en el artículo 115 del Decreto número 385, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 26 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 28 de marzo de 2020. Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas en los términos siguientes:

a) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo tres años, b) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo cinco años, y c) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo siete años. Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores deberán ser designados a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y se rotarán la Presidencia del Tribunal en el mismo orden señalado. Artículo reformado POG 7 de noviembre de 2020 (Decreto 432) Artículo Séptimo. El Poder Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social. Artículo Octavo. En un término de 60 días a partir de la publicación de las leyes y adecuaciones normativas a las que se refiere el artículo segundo de este régimen transitorio, los Entes Públicos relacionados con su aplicación deberán realizar las modificaciones reglamentarias que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto. Artículo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MAYO DE 2020). DECRETO NO. 390.- REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes:

Segundo. Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes Estatales, en un plazo máximo de seis meses contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Tercero. Los ayuntamientos del estado de Zacatecas dispondrán de un plazo que no exceda de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente para armonizar sus reglamentos en relación con la materia.

Cuarto. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 35, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE SEPTIEMBRE DE 2020). DECRETO NO. 393 REFORMA A LA FRACCIÓN XXXIV-B DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE NOVIEMBRE DE 2020). DECRETO NO. 432.- REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Segundo. Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. Tercero. La Legislatura del Estado, deberá hacer las adecuaciones correspondientes a las leyes estatales, en un plazo no mayor a 60 días naturales, a partir de su entrada en vigor. Cuarto. Conforme al apartado de efectos de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, relativa a los procedimientos de carácter jurisdiccional con el número de expediente TRIJEZ-JDC-008/2020 y Acumulado TRIJEZ-AG- 002/ 2020, y derivado que se encuentra en curso el proceso electoral local 2020-2021, las disposiciones normativas que sean parte de la armonización en el tema de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, deberán iniciar su vigencia y aplicabilidad una vez concluido el proceso electoral que dio inicio el día siete de septiembre del año en curso. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021). DECRETO 683.- SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 118 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 120, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Los Ayuntamientos integrantes del estado de Zacatecas, deberán realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente reforma, en un término de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto. TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado reformará la Ley Orgánica del Municipio del Estado y otros ordenamientos, para armonizarlos a esta reforma. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2021). DECRETO NO. 766.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, se modificará la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Ley de Firma Electrónica del Estado y otros ordenamientos aplicables, para adecuarlas a la presente reforma. Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE ABRIL DE 2023). DECRETO No. 292.- Mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones legales para para dar cumplimiento al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023). DECRETO No. 293.- Se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. SEGUNDO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones legales para dar cumplimiento al presente Decreto. TERCERO. Las magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que se encuentran en funciones continuarán en su encargo por el tiempo por el que fueron designadas. CUARTO. La reducción en el número de magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas se realizará de manera paulatina, de conformidad con lo siguiente:

I. Una vez que concluya el periodo por el cual fue designado el Magistrado Esaúl Castro Hernández, mediante Acuerdo del Senado de la República de fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas integrará el Pleno para funciones jurisdiccionales con alguno de los Coordinadores de Ponencia, Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad en la labor jurisdiccional electoral, a efecto de que se mantenga una integración impar en la toma de decisiones. Las y los titulares del Tribunal deberán elegir a quien desempeñe las funciones de magistrado o magistrada.

II. Concluido el periodo de las Magistraturas designadas por el Senado de la República en fecha 13 de noviembre de 2018, correspondientes a la Magistrada Rocío Posadas Ramírez y el Magistrado José Ángel Yuen Reyes, las designaciones posteriores se deberán ajustarse a la presente reforma, a efecto de que el Tribunal se integre por tres magistraturas. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023). DECRETO No. 319.- Se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas. Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado. Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá realizar las adecuaciones necesarias a su normatividad para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE ENERO DE 2025). DECRETO No. 94.- Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. Segundo. El Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 dará inicio con la sesión solemne que celebre el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para tal efecto. La renovación del Poder Judicial del Estado podrá ser escalonada, esto es, para el Proceso Electoral Local Extraordinario se renovará hasta el total de los cargos de juezas y jueces y de las Magistraturas. Sin excepción, al año 2027, deberá estar totalmente renovado. En el caso de que Magistradas y Magistrados en funciones compitan en el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027, de resultar ganadores, únicamente ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original o en el caso de que el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento disminuirá para coincidir con la elección ordinaria más cercana. Por única ocasión, en el caso de que durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, las vacantes que existan y las que se generen en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, serán cubiertas con la designación de Magistraturas Titulares Provisionales, las que serán designadas por el Ejecutivo del Estado. Para el caso de las vacantes que se generen de Juezas y Jueces durante el lapso citado en el párrafo anterior, el Órgano de Administración Judicial hará las designaciones provisionales correspondientes. Las Magistraturas o los nombramientos de Juezas y Jueces que sean designadas como provisionales concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, y se les respetará el derecho de participar y ser postuladas en el mismo por alguno de los Poderes del Estado. Para seleccionar los cargos a renovar en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, se considerará en primer término las vacancias y cargos de jueces no ratificados, los que por voluntad propia decidan renunciar, las jubilaciones y retiros programados de las juezas y jueces. Las juezas y jueces que se encuentren en funciones, y cuyo cargo se vaya a renovar en el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027 al cierre de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado serán integrados a los listados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para participar en el Proceso Electoral, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria. Las juezas y jueces que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resulten electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones y proporcionales de aquellas a las que tengan derecho. Tercero. El Órgano de Administración Judicial deberá ser designado y asumir funciones a más tardar en diez días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. La persona titular de la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en funciones, continuará en dicho cargo hasta el Proceso Electoral Ordinario de 2026-2027, a fin de dar continuidad y certidumbre a la función del Poder Judicial y a la coordinación interinstitucional con los Poderes Legislativo y Ejecutivo. De igual manera, la persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en funciones permanecerá en dicho cargo hasta el Proceso Electoral Ordinario de 2026- 2027, con la finalidad de resolver las impugnaciones que se promuevan respecto de los resultados de la votación y declaración de validez de la elección de los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado. Quinto. A la brevedad, el Órgano de Administración Judicial enviará a la Legislatura del Estado los espacios y cargos que serán objeto del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 y demás información que requiera. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, dentro de los siguientes diez días naturales posteriores a la entrega de los cargos a elegir por parte del Órgano de Administración Judicial. Para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 y el Proceso Electoral Ordinario de 2026- 2027, los Poderes del Estado deberán integrar los Comités de Evaluación respectivos dentro de los siguientes diez días naturales posteriores al inicio del proceso electoral respectivo. Los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado se celebrarán de manera concurrente el día en que se celebren las elecciones de renovación del Poder Judicial Federal. En la jornada electoral podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político. Los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas formalizará el convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional Electoral a efecto de organizar y realizar el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 de integrantes del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, de conformidad con las competencias y reglas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen para la organización de la elección extraordinaria, y demás normativa aplicable al proceso electoral extraordinario, en el cual se contemplarán, cuando menos: La utilización del padrón electoral y el listado nominal debidamente actualizado; la habilitación de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales del Instituto Nacional Electoral, sin necesidad de contrataciones adicionales por el IEEZ; utilización del mismo material electoral de la elección ordinaria 2023-2024; garantizar que las boletas electorales contengan medidas de seguridad suficientes y necesarias, sin que ello implique mayor costo en la producción, sin fotografía, pero con contenido claro y preciso; organizar, de ser necesario, un debate estatal por cargo de Magistratura, y aquellos de Jueces que se pudiesen organizar, coordinado por ambas instituciones; garantizar la adecuada utilización de los tiempos del estado en radio y televisión, y sobre todo evitar contrataciones o adquisiciones por sí o por interpósita persona en radio y televisión. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. El listado de personas candidatas que se remita el Instituto Electoral distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante la Legislatura del Estado el día 15 de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar diez días posteriores a la toma de protesta. Sexto. Aquellas Magistradas y Magistrados que concluyan su encargo por no postularse o por no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber de retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 14 de septiembre del 2025. El haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. En el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que por la conclusión de su encargo tengan derecho al haber por retiro, podrán disfrutarlo siempre y cuando no ejerzan algún otro cargo público; si lo hacen, deberá suspenderse su pago, reanudándose una vez que concluya dicho cargo público. Los Magistraturas que sean electas a partir del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, no tendrán derecho a haber de retiro. En tanto que, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial podrán participar de un programa de retiro voluntario que habrá de implementarse en lo inmediato a fin de que manifiesten su interés antes de la emisión de la Convocatoria para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025. El programa de retiro voluntario deberá ser expedido en lo inmediato, para efectos de que el Órgano de Administración Judicial pueda hacer del conocimiento de la Legislatura del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera. Séptimo. El Tribunal de Disciplina Judicial iniciará sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del mismo y que emanen del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024- 2025. Octavo. Durante el periodo de transición respectiva, el cual abarca desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Presidencia y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas implementarán un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará dentro de los siguientes treinta días a la entrada en funciones, la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda. Noveno. Todos los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de las obligaciones de carácter laboral que surjan con motivo del presente Decreto, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Se respetará el ingreso, permanencia y promoción de los servidores públicos del Poder Judicial mediante la Carrera Judicial en todas las categorías que lo conforman, con excepción de los cargos de jueces y magistrados que se elegirán en los términos del presente Decreto. Décimo. Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de la concurrencia de los hechos que los suscitaron. Décimo Primero. La integración y funcionamiento de las Salas en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 95 de este Decreto, se llevará a cabo a partir de la entrada en vigor del presente. La Primera Sala permanecerá como Sala Civil y la Segunda Sala como Familiar, en tanto que, la Magistratura Especializada para Adolescentes se integrará a la Sala Penal que corresponda a partir de que tomen protesta las personas que sean elegidas en el proceso electoral extraordinario. Décimo Segundo. Conforme al Artículo Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, el Poder Judicial del Estado de Zacatecas deberá llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tienen un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto Federal mencionado, para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, y se dispondrá de dicho recurso en los términos que señala el propio Artículo Décimo Transitorio. Décimo Tercero. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que corresponda para dar cumplimiento al mismo. En tanto, se aplicarán las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. La Legislatura del Estado y los órganos constituidos que se encuentren en funciones emitirán los acuerdos que sean necesarios para la debida implementación e interpretación de la presente reforma. Décimo Cuarto. El Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de Finanzas, podrá realizar las adecuaciones presupuestarias de acuerdo a la disponibilidad financiera, con cargo a los ingresos excedentes de libre disposición, para cubrir los requerimientos que deriven de la implementación de la presente reforma. Décimo Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2025). DECRETO No. 124.- Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente instrumento legislativo. SEGUNDO. Conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quedará extinto el 15 de junio de 2025. La Legislatura del Estado, previo al 15 de junio del 2025, deberá aprobar la legislación secundaria que garantice el derecho de acceso a la información, la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y las facultades, competencias y obligaciones que asumirán las autoridades en esta materia. Dicha legislación secundaria, otorgará a las nuevas autoridades garantes, las atribuciones en materia de medios de impugnación, así como los procedimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones de transparencia, previstos en la Plataforma Nacional de Transparencia. Reservando para el Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas las relativas a la promoción del Derecho a la Transparencia, el Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales en la entidad. TERCERO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se crea la Comisión de Transición en materia de transparencia del Estado de Zacatecas integrada por las comisionadas del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que se encuentren en funciones previo a la entrada en vigor de este Instrumento y las personas titulares de la Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración y la Secretaría de la Función Pública, del Gobierno del Estado de Zacatecas y será presidida por la persona titular de esta última dependencia. La Comisión de Transición en materia de transparencia del Estado de Zacatecas acordará y coordinará las acciones encaminadas a realizar una transición ordenada de las facultades, obligaciones, presupuestos, recursos materiales, tecnológicos, financieros, archivos y capital humano que se realicen con motivo del presente Decreto. Dicha Comisión se extinguirá concluida su función. CUARTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en términos de la legislación aplicable; los recursos humanos con los que cuente el Instituto podrán pasar a formar parte de la Secretaría de la Función Pública, cuando corresponda, y el resto será liquidado conforme a la ley. QUINTO. Para llevar a cabo las liquidaciones y la extinción de las obligaciones fiscales, financieras y laborales del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se deberá gestionar ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la recalendarización de los recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal 2025, conforme a lo establecido en la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios. En caso de existir remanentes de los recursos presupuestales aprobados para dicho ejercicio fiscal, estos deberán ser transferidos a la Secretaría de Finanzas del Estado, a fin de solventar los compromisos adquiridos conforme a las nuevas atribuciones asignadas a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas. SEXTO. Todos los recursos materiales, archivos, plataformas, bases de datos, sistemas informáticos con los que cuente el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán entregados a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas a más tardar el 15 de junio del 2025. Dicha entrega se sujetará a lo establecido conforme al régimen de responsabilidades correspondiente. En materia de archivos en posesión del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también se entregará una copia fiel para el resguardo a la Dirección General de Archivos del Gobierno del Estado de Zacatecas. SÉPTIMO. Previo a su extinción, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la Secretaría de Finanzas la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio fiscal en curso con cierre al 15 de junio del 2025, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. OCTAVO. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, transferirá a más tardar el 15 de junio del 2025, los expedientes y procedimientos en curso a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas para que en un plazo de 30 días hábiles dicha institución los transfiera a las nuevas autoridades garantes conforme a las competencias que les otorgue la legislación secundaria. NOVENO. Los expedientes y procedimientos iniciados ante el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se sustanciarán conforme a los ordenamientos vigentes en el momento de su inicio por la Secretaría de la Función Pública, por lo que los términos y plazos quedarán suspendidos durante 30 días naturales contados a partir de la extinción del citado Instituto. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra relativa al ejercicio de sus funciones, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría de la Función Pública. PERÍODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE ENERO DE 2026). DECRETO No. 186.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero y los actuales se recorren en su orden al artículo 27de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días contados al inicio de la vigencia del presente Decreto, esta H. LXV Legislatura del Estado deberá expedir las reformas a la Ley de Desarrollo Social del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como a los demás ordenamientos en la materia, con la finalidad de permitir el ejercicio pleno de los derechos para las estudiantes y los estudiantes del nivel de educación básica, conforme al contenido del presente instrumento legislativo. Para tales efectos, deberá incluir las normas necesarias en materia presupuestaria, así como aquellas indispensables para precisar la concurrencia del estado y los municipios, con la finalidad de garantizar el cumplimiento gradual de las disposiciones establecidas en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El monto de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado y en el presupuesto de los municipios del ejercicio fiscal que corresponda para el Programa Educación para el Bienestar para estudiantes que se encuentren en condición de pobreza, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal anterior. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE ENERO DE 2026). DECRETO No. 187.- Reformas y Adiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente instrumento legislativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones a los artículos 51, 53, 75 y 118 del presente Decreto respecto de la prohibición de nepotismo electoral y no reelección, serán aplicables a partir del proceso electoral a celebrarse en 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección. ARTÍCULO TERCERO. En el caso de la prohibición establecida en el artículo 94 del presente Decreto, las Magistradas y Magistrados que gocen del haber de retiro se les suspenderá o revocará, si incumplen el contenido de la citada disposición, de conformidad con el procedimiento que se establezca en la normatividad interna del Poder Judicial del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE ABRIL DE 2026). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2026). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.