Artículo 109 Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)
Capítulo I
Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre la persona quejosa. Fracción reformada DOF 13-03-2025
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 21 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 16 de octubre de 2025. Documento oficial