Artículo 114 Ley Federal de Protección al Consumidor
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 17 de junio de 2025 (reforma del 12 de abril de 2019) con el del 22 de diciembre de 2025 (reforma del 14 de noviembre de 2025), que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 17 de junio de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
1 párrafo cambió 8 palabras agregadas 3 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 17 de junio de 2025. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 22 de diciembre de 2025. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 17 de junio de 2025; a la derecha, el del 22 de diciembre de 2025.
5 párrafos sin cambios
El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. Párrafo reformado DOF 04-02-2004
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. Párrafo reformado DOF 04-02-2004
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. Párrafo reformado DOF 04-02-2004
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Cambio 1 · Cambió
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código FederalNacional de Procedimientos Civiles.Civiles y Familiares. Párrafo adicionado DOF 04-02-200404-02-2004. Reformado DOF 14-11-2025
Antes
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Ahora
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 14-11-2025
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