Artículo 106 Ley General de Salud
Capítulo UNICO
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006, 01-04-2024
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial