Artículo 173 Ley General de Salud
Capítulo UNICO
Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo reformado DOF 08-04-2013
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial