Artículo 194 Ley General de Salud
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 9 de diciembre de 2025 (reforma del 7 de junio de 2024) con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 9 de diciembre de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
2 párrafos cambiaron 34 palabras agregadas 11 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 9 de diciembre de 2025. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 9 de diciembre de 2025; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
Cambio 1 · Cambió
Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de de orientación, educación, muestreo, verificación y , en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de loslas productores,personas comercializadoresproductoras, comercializadoras y consumidores, enconsumidoras, con base aen lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 07-05-199707-05-1997, 15-01-2026
Antes
Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y , en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 07-05-1997
Ahora
Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y , en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de las personas productoras, comercializadoras y consumidoras, con base en lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 07-05-1997, 15-01-2026
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
Cambio 2 · Cambió
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, suplementos alimenticios , productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;elaboración o cualquier otro producto de uso o consumo humano que represente un riesgo sanitario para la población; Fracción reformada DOF 07-06-201107-06-2011, 15-01-2026
Antes
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración; Fracción reformada DOF 07-06-2011
Ahora
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, suplementos alimenticios , productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración o cualquier otro producto de uso o consumo humano que represente un riesgo sanitario para la población; Fracción reformada DOF 07-06-2011, 15-01-2026
3 párrafos sin cambios
II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de dispositivos médicos, y Fracción reformada DOF 10-05-2023
III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración. Fracción reformada DOF 07-05-1997
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
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