Artículo 71 Septies Ley General de Salud
Capítulo VI
Los servicios de telesalud deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I. Ser proporcionados por personal designado y capacitado para este fin;
II. Utilizar sistemas seguros y confiables que garanticen la confidencialidad, la protección de datos personales, integridad y disponibilidad de la información médica por el personal autorizado para ello, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
III. Incorporar mecanismos para la obtención del consentimiento informado en la prestación de servicios de salud a distancia, garantizando comprensión y voluntariedad, y
IV. Asegurar la adecuada documentación y registro de las atenciones médicas brindadas mediante plataformas digitales. Artículo adicionado DOF 15-01-2026
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial