Título Segundo — De las Operaciones de Crédito
Sección Séptima De la prenda sin transmisión de posesión
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Índice de la leyArtículo 375
Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 376
Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio o, en los casos que proceda, en el registro especial que corresponda según su naturaleza. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 377
(Se deroga). Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2014
Artículo 378
Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen. Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 379
Se deroga. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003
Artículo 380
Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario.
Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial