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Transitorios y decretos de reforma Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 144 , el 29 de noviembre de 2013, así como la Ley que Crea el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 96, el 12 de agosto de 1998.

TERCERO. Los recursos que actualmente integran el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa deberán ser transferidos al Fondo que se crea mediante el presente Decreto.

CUARTO. El titular de la Fiscalía General deberá expedir el Reglamento Interior de la Fiscalía General del Estado, en un plazo no mayor a 180 días hábiles de la entrada en vigor de la presente Ley.

Asimismo, en el mismo plazo deberá expedir el Reglamento del Servicio de Carrera.

QUINTO. El personal operativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, deberá someterse al procedimiento de evaluación para migrar a la Fiscalía General, que comprende la certificación vigente de control de confianza, de competencias laborales y evaluación del desempeño, conforme las disposiciones de permanencia en el servicio previstas en esta Ley y las complementarias que dicte el Fiscal General. El proceso de migración deberá realizarse en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley. Para ser parte del servicio de carrera deberán cubrirse las disposiciones legales aplicables y ganar los concursos para las plazas de carrera.

SEXTO. Los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar sea reasignada su plaza al Poder Ejecutivo del Estado, conservando la misma calidad y los derechos laborales que les corresponda, ante la transición a Fiscalía General, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable.

El personal de la Fiscalía General que labora como personal de confianza y permanezca en la misma, preservarán sus derechos de antigüedad en los términos de la normatividad aplicable.

SÉPTIMO. Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa iniciados hasta la entrada en vigor de la presente Ley, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento de inicio del procedimiento.

Son agentes del Ministerio Público, los secretarios de Ministerio Público habilitados por el Procurador General de Justicia como agentes por cumplir los requisitos para ser parte de la institución del Ministerio Público, por lo que les aplican todas sus obligaciones y facultades. Los conciliadores serán los facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, siempre que cumplan los requisitos para ello.

OCTAVO. Hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas aplicables, la Fiscalía General se apoyará en la Administración Pública del Gobierno del Estado de Sinaloa, para los procedimientos de adquisiciones, servicios, obra pública, tecnologías de la información y demás aspectos administrativos que resulten necesarios.

NOVENO Los recursos financieros y tecnológicos asignados o destinados a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa se tendrán por transferidos a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, a fin de evitar la afectación del servicio.

El Gobierno del Estado de Sinaloa y la Fiscalía General regularizarán la transmisión de la propiedad en favor de esta última.

DÉCIMO. La Fiscalía General en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, deberá tener un órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias de materia penal, de conformidad con la Ley Nacional de la materia.

DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar la consulta pública que deberá ser transparente para designar los seis Consejeros Ciudadanos del Consejo Consultivo, quienes por única ocasión y para asegurar la renovación escalonada, deberán ser designados de la siguiente manera:

 Dos consejeros ciudadanos para un periodo de dos años.

 Dos consejeros ciudadanos para un periodo de tres años.

 Dos consejeros ciudadanos para un periodo de cuatro años.

DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO DIPUTADO PRESIDENTE

C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL

El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES

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TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS

(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)

NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Tercero de contenido.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y demás instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a la misma.

La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y humanas necesarias para su establecimiento.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.

Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes.

La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en el cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas en Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda a la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos Forenses previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos correspondientes a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada de personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Del Decreto No. 374 publicado en el P.O. No. 157 el 27 de diciembre de 2019).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Para el informe que corresponde al ejercicio de actividades del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2019 de la Fiscalía General del Estado, se presentará por única ocasión en el mes de julio de 2020.

El informe que corresponde al ejercicio anual de actividades del año 2020, se presentará en el mes de enero del año 2021; los subsecuentes se apegarán a lo establecido en el artículo 15 fracción II de este Decreto.

(FE de Erratas respecto del Decreto número 260 expedido con fecha 9 de julio de 2019, y publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa», Tomo CX 3ra. Época, número 089, de fecha 22 de julio de 2019, publicada en el P.O. No. 017 del viernes 07 de febrero de 2020).

(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Quinto de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del momento de que sean aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley.

En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato, para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso.

TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las candidaturas de elección popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas en la demás legislación de la materia que sea aplicable.

(Del Decreto No. 501, publicado en el P.O. No. 111, Edición Vespertina, del 14 de Septiembre de 2020).

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Decreto No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Primero de Contenido del Decreto mencionado.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica creada mediante el acuerdo 04/2020, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, de fecha 8 de Junio de 2020, continuará en funciones en tanto no se oponga al presente Decreto. El nombramiento de su titular, de conformidad con el mencionado acuerdo, seguirá vigente de cumplir los requisitos previstos en el artículo 23 Bis F, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, deberá integrar en el presupuesto de egresos inmediato siguiente a la entrada en vigor y publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, del presente decreto, los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica.

En un término máximo de 60 días después de la entrada en vigor y publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” del presente Decreto el Fiscal General deberá hacer llegar al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa una solicitud de presupuesto para la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, la cual deberá contener una explicación detallada que justifique los recursos que requiere la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica para su correcto funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO. Dentro del lapso de 180 días posteriores al del inicio de la vigencia del presente Decreto, la Fiscalía deberá adecuar su Reglamento para establecer las funciones y competencias de la estructura y demás áreas que se creen para el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, así como expedir los manuales de organización, procedimientos y servicios de la misma.

(Decreto No. 686, publicado en el P.O. No. 116 de fecha 24 de septiembre de 2021).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión, el Fiscal General deberá formular el Plan Estratégico de Persecución Penal dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. La Fiscalía General del Estado, por conducto de su titular, deberá hacer las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

(Decreto No. 5, publicado en el P.O. No. 145 de fecha 01 de diciembre de 2021).NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo primero de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para la armonización de su estructura con la nueva normativa legal.

TERCERO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial del Estado deberá realizar las siguientes acciones:

1. Deberán llevarse a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes para que las causas penales relacionadas con violencia de género sean turnadas y atendidas por personal capacitado.

2. Verificar si en los Juzgados de Primera Instancia de Control y Enjuiciamiento Penal se cuenta con suficiente personal calificado para atender las causas relacionadas con violencia de género y atención a víctimas.

3. En su caso, realizar las capacitaciones en materia de violencia de género y atención a víctimas para jueces y personal administrativo de los mismos.

CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo sexto de contenido).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

(Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, en un plazo que no deberá exceder de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 de fecha 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado deberá adecuar su Reglamento para establecer las atribuciones y competencias de la estructura y demás áreas que se requieran para el funcionamiento de la Unidad de Investigación Cibernética.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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