Artículo 25 Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán
Capítulo VI
Del deudor alimentario.
Se constituye deudor alimentario moroso aquella persona que incumpla con la ministración de los alimentos a los que se encuentre obligado, por un período de noventa días naturales, consecutivos o no, y siempre que dicha obligación sea ordenada por un órgano jurisdiccional.
Cuando el deudor alimentario moroso acredite que ha cumplido con la totalidad del monto adeudado por pago de pensión por los que fue inscrito, podrá solicitar la cancelación del registro ante el mismo juez que lo ordenó. La Fiscalía hará la cancelación respectiva previa orden judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la orden de cancelación.
El deudor alimentario moroso podrá presentar propuestas o celebrar contratos o convenios contenidos y/o regulados por la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán y/o la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con muebles del Estado, así como formar parte de su Padrón de Contratistas y Proveedores siempre y cuando éste informe, bajo formal protesta de decir verdad, estar en proceso de cumplimiento de sus obligaciones en materia alimentaria ante la instancia correspondiente, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación de la obra, adquisición o servicio de que se trate. En caso de incumplimiento se deberá de dar la rescisión anticipada.
La dependencia o entidad informará a la instancia correspondiente de la adjudicación otorgada al deudor alimentario para los efectos judiciales o administrativos a los que haya lugar.
El deudor alimentario moroso no podrá tramitar o renovar la licencia de conducir ni acceder a beneficios económicos otorgados por el titular del poder ejecutivo del Estado de Yucatán por decreto, mientras siga inscrito como deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Lo anterior, salvo que se demuestre que la licencia de conducir sea una herramienta indispensable de trabajo para solventar las obligaciones alimentarias.
En caso de reincidencia, el deudor alimentario no podrá acceder a las excepciones y salvedades señaladas en los párrafos anteriores. Artículo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, expedida mediante decreto 340 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de 2010.
Tercero. Obligación normativa El Gobernador expedirá el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cuarto. Vigencia de las disposiciones reglamentarias En tanto entra en vigor el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán que se expide, se aplicará el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, publicado el 13 de mayo de 2011. Quinto. Servicio de Escolta Pública El Servicio de Escolta Pública otorgado mediante la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de 2010 , continuará prestándose en los términos previstos en el propio decreto hasta su conclusión.
Sexto. Servicio profesional de carrera Las normas relativas al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado previstas en la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 10 de noviembre de 2010, seguirán vigentes hasta el momento en que entre en vigor el ordenamiento que regule el sistema de seguridad pública del estado.
Séptimo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. - PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO. - SECRETARIO DIPUTADO LUIS JESÚS MANZANERO VILLANUEVA.. RÚBRICA.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello
( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno
DECRETO 386 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 2 de mayo de 2016
Que modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Yucatán, con la reforma del 20 de enero de 2026. Documento oficial