Artículo 1285 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Título VI
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026) III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina o concubino;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial